CENIZZE, ALDANA MAGALI c/ PILEPICH, JORGE PABLO ESTEBAN s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha11 Septiembre 2023
Número de registro7204
Número de expedienteCIV 051958/2017/CA001

CENIZZE, A.M. C/ PILEPICH, JORGE PABLO

ESTEBAN S/DAÑOS Y PERJUICIOS

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EXPTE. Nº CIV 51958/2017- JUZG.: 89

LIBRE/HONOR. Nº CIV/51958/2017/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “CENIZZE, A.M. C/ PILEPICH, JORGE

PABLO ESTEBAN S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 322/338, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A.

CARRANZA CASARES – GASTON M. POLO OLIVERA.-

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

I.- La sentencia apelada Cerca de las 11.30 del 2 de diciembre de 2015 en la interseccion de B. y P. de Mendoza de la localidad de Hurlingham,

provincia de Buenos Aires, se produjo un choque entre la bicicleta en la que se desplazaba A.M.C. y la camioneta Volkswagen Amarok LKZ

679 al mando de su dueño J.P.P..

La sentencia de fs. 322/338 dictada en el juicio promovido por la primera, condenó al últmo, al pago de $ 4.522.534, más intereses y costas. A la par, admitió la excepción de falta de cobertura opuesta por Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada.

II.- Los recursos El fallo fue apelado por la actora y por el demandado.

Fecha de firma: 11/09/2023

Alta en sistema: 12/09/2023

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

La primera, en su memorial de fs. 354/356, respondido a fs.

363/366, critica la admisión de la excepción de falta de legitimación opuesta por la aseguradora y lo decidido en cuanto a incapacidad física, daño psicológico y daños materiales.

El segundo, en su escrito de fs. 357/361, también contestado a fs. 363/366, circunscribe su queja a la defensa de la compañía de seguros admitida, la responsabilidad atribuida y lo determinado por las partidas asignadas e invoca el art. 42 de la Ley N° 24.240.

III.- La falta de legitimación pasiva La falta de legitimación resulta procedente cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión1, en otras palabras, cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y aquellas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso2.

La obligación de la aseguradora de mantener indemne al asegurado subsiste en tanto y en cuanto perdure la de éste último de reparar el daño, salvo que aquélla haya opuesto defensas vinculadas a su legitimación pasiva, esto es, aquellas anteriores al siniestro y resultantes del contrato de seguro, que demuestren que en ese momento no existía la cobertura, o en su caso, la limitación que esta tenía (art. 118 de la ley 17.418)3.

En este sentido el art. 31 de la señalada ley 17.418

prescribe que si el pago de la primera prima o de la prima única no se efectuara oportunamente, el asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido antes del pago. Y otro tanto estipula la cláusula de cobranza del premio inserta en el contrato de seguro (fs. 39/53, cláusula CA-CO 6.1, art. 2).

La aludida suspensión no importa una caducidad de derechos del asegurado sino la adecuada realización legal del principio exceptio non adimpleti contractus, pues lo que queda en suspenso durante ese lapso, es la eficacia del contrato en lo que concierne a la obligación a que se halla sometido el asegurador, técnicamente lo que se suspende es su eventual obligación de la prestación convenida (vgr. mantener indemne al asegurado)

1

Fallos: 318:1624; 322:817.

2

C.N.Civ., sala E, "Nizzo, D.A.c.S., J.T. y otros", publicado en La Ley 1998-A, p. 419 y sus citas; esta sala “Oliva c/ Banco Hipotecario Nacional S.A.”, del 11/4/07, en La Ley 2007-D, p. 444.

3

C.N.Civ., sala D, R. 54.248, del 31/8/89; ídem, sala K, “Santos Assad, A. c/ M., V.R.” del 14/12/01, en La Ley 2003-A, 826

Fecha de firma: 11/09/2023

Alta en sistema: 12/09/2023

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Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

como consecuencia de la mora en el cumplimiento de la correspectiva obligación principal a cargo de aquél4.

La aseguradora opuso la excepción con sustento en la suspensión de la póliza por falta de pago.

En efecto, conforme surge del informe contable de fs.

222/226 “la cobertura se encontraba vencida”, lo que el demandado parece soslayar al señalar que el experto concluyó que se hallaba vigente. Por otro lado, la prueba que invoca en cabeza de la aseguradora fue efectivamente producida a través del mencionado peritaje, sin haberse acreditado el desembolso en término por parte del contratante del seguro ni los alegados “comprobantes de pago”.

Ha expresado la Corte Suprema que si se tuvo por demostrada la existencia de la cláusula de cobranza del premio y al tiempo de la ocurrencia del siniestro la demandada estaba incursa en la situación allí

prevista de mora en pago de la prima no hay, entonces, razón legal ni contractual para hacer extensiva a la aseguradora la responsabilidad por el siniestro reclamado5.

Concuerdo también con la jueza en que la carga de pronunciarse dentro del plazo previsto por el art. 56 de la ley 17.418 que pesaba sobre la compañía de seguros a fin de notificar al asegurado el rechazo de la cobertura se cumplió debidamente, pues fue notificado en el domicilio por él declarado en la denuncia de siniestro conforme el art. 16 del señalado cuerpo legal (fs. 36/37 y 38).

El perito contador señaló que “conforme la documentación exhibida, la aseguradora envió dos cartas documento” con fecha 7 y 18 de enero de 2016. Agregó que su contenido daba cuenta de la declinación del siniestro del 2 de diciembre de 2015, denunciado el 6 de enero de 2016, por cuanto la cobertura se encontraba suspendida por falta de pago en término de la correspondiente prima.

Asimismo, conforme surge del contrato de fs. 41/53, “toda denuncia o declaración impuesta por esta póliza o por la Ley debe realizarse en el plazo fijado al efecto. El domicilio donde efectuarlas, será el último declarado (artículos 15 y 16)” (ver fs. 41 y 47 vta.).

Como destaqué, la carta documento fue enviada al 4

Ver art. 31 L.S.; S., R. Derecho de Seguros, T: III, pág. 59, Ed. La Ley, 2004; P., M.R. legal del Seguro, pág. 156, Ed. R.C.E., 1999; R., A. Código de Comercio, T: II,

pág.58, Ed. La Ley 2005; cf. esta sala, R. 491.777 del 8/10/07

5

Fallos: 327: 3966; 322:653.

Fecha de firma: 11/09/2023

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domicilio en la localidad de Hurlingham de la provincia de Buenos Aires, que figura en la mentada denuncia de siniestro de fs. 38. Si bien difiere del establecido en el contrato en la provincia de Entre Ríos, fue el último que el propio asegurado declaró y notificarlo a uno anterior hubiera contrariado tanto lo establecido por la ley como lo suscripto por él mismo en el contrato de seguro.

El extremo por el cual invoca que la denuncia de siniestro fue formulada por vía telefónica y en “estado de shock” por estrés postraumático no es óbice para considerar que el domicilio denunciado fue erróneamente consignado en tanto el llamado fue realizado más de un mes después de ocurrido el hecho (fs. 38).

Máxime teniendo en cuenta que coincide con el que surge de la fotocopia del documento nacional de identidad acompañada a fs. 101 al contestar la demanda, con el que figura en la copia de la licencia de conducir de fs. 102 y que tanto el accidente como el domicilio real denunciado por el demandado en estas actuaciones se centran en el ámbito de la localidad de Hurlingham (fs. 121/133).

Por todo ello, entiendo que la carga de pronunciarse dentro del plazo previsto por el art. 56 de la ley 17.418 que pesaba sobre la citada en garantía se cumplió debidamente, pues el rechazo de la cobertura fue notificado al asegurado en el último domicilio por él denunciado, sin que se advierte la alegada arbitrariedad en contradicción con lo dispuesto por el art.

42 de la Ley N° 24.240 por la suspensión de la póliza en tanto se halla demostrada la falta de pago de la prima.

Consecuentemente, propongo confirmar la admisión de la defensa en estudio.

IV.- Responsabilidad El art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación prescribe que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas (arts. 1757 y 1758), se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos; lo que invariablemente sostenía la doctrina y la jurisprudencia en relación con el art. 1113 del Código Civil.

El art. 1757 dispone que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por lo medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son Fecha de firma: 11/09/2023

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eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.

En tanto que el art. 1758 establece que el dueño guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas, salvo si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.

Como el factor de atribución es objetivo, la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad; pero el responsable se libera demostrado la causa ajena, excepto disposición legal en contrario (art. 1722).

En este sentido, la responsabilidad puede ser excluida o...

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