Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 30 de Agosto de 2016, expediente COM 030070/2009

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 30 de agosto de 2016, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital F.al, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “Cenizo, D.A. c/ Centro Automotores S.A. y otros s/ ordinario”, registro n° 30.070/2009, procedente del JUZGADO N° 16 del fuero (SECRETARIA N° 32), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: D., H., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La presente causa fue sorteada al juez J.J.D. para que la votara en primer lugar (art. 268 del Código Procesal).

    El citado magistrado se acogió a los beneficios de la jubilación sin haber pronunciado su voto.

    En esas condiciones, habiéndose producido una situación de vacancia, el suscripto asume el dictado de la primera ponencia de conformidad con lo previsto en el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.

  2. ) En la causa nº 30.923/2009 “Cenizo, A.D. c/ Plan Rombo S.A. de Ahorro para fines determinados y otros s/ ordinario” fue declarada, con carácter hoy firme, la nulidad absoluta de los contratos de compraventa y prenda correspondientes al automotor identificado con la chapa patente FLP 996, así

    como la inscripción correspondiente a nombre del actor en el Registro de la Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22916817#159511855#20160829112842411 Propiedad Automotor, tras haberse acreditado que dichos contratos no habían sido suscriptos por el nombrado (sentencia de fs. 338/342, cit. causa).

    Mediante sentencia dictada en el mismo día pero en el sub lite, el señor juez de primera instancia admitió parcialmente la demanda de daños y perjuicios promovida por el señor Cenizo y, consiguientemente, condenó a Centro Automotores S.A. Renault Argentina y Rombo Compañía Financiera S.A. a indemnizar el daño moral, intereses y costas, por encontrarlas culpables de la nulidad decretada en la referida causa nº 30.923/2009 (fs. 724/737).

    Contra esta última decisión apelaron el actor (fs. 741) y las demandadas (fs. 743, 745 y 747), pero los recursos de estas últimas fueron declarados desiertos (fs. 793, punto 1).

    En cambio, el actor expresó sus agravios con el escrito que obra a fs.

    785/789, cuyo traslado no fue respondido por las accionadas (fs. 792).

  3. ) En primer lugar, se queja el demandante por el rechazo de la indemnización del “daño futuro” que, afirma, se habrá de producir frente a las eventuales intimaciones y/o acciones judiciales por cobro de patentes e infracciones de tránsito que podría recibir de la Agencia de Recaudaciones de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la medida que el automotor chapa patente FLP 996 ha circulado indebidamente bajo su titularidad por más de cuatro años y lo seguirá haciendo hasta que se cumpla la baja registral ordenada en la sentencia dictada en la causa nº 30.923/2009. Sostiene, además, que el resarcimiento del rubro se justifica ponderando los gastos futuros que habrá de afrontar para interponer defensas en caso de que tales organismos promuevan reclamos por los mencionados conceptos.

    No es dudosa la posibilidad de indemnizar un daño futuro. Como lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resulta procedente el reclamo por el daño futuro si su acontecer se presenta con un grado de certeza objetiva (CSJN, 26/2/2002, “T., F.E. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, Fallos 325:255), esto es, si existe una suficiente probabilidad, de acuerdo al curso natural y ordinario de los Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22916817#159511855#20160829112842411 acontecimientos, de que el mismo llegue a producirse, como previsible prolongación o agravación de un perjuicio ya en alguna medida existente (CSJN, 13/10/1994, “G., M.Á. c/ Banco Central de la República Argentina s/ sumario - daños y perjuicios”, Fallos 317:1225).

    La aparición del actor como titular registral del automotor chapa patente FLP 996 lo colocó, desde un punto de vista puramente formal, en la posición de obligado por las responsabilidades impositivas e infraccionales pertinentes (ley 24.449, art. 75; art. 348 y conc. del Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, texto ordenado año 2016, según Anexo I del decreto 289/16 del G.C.B.A.; Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, ley 10.397, arts. 67, 228 y conc.).

    Bajo esa condición, ciertamente, es posible legitimado pasivo de cobros compulsivos. Y por ser ello así, la posibilidad de que pueda ser de ejecutado por el cobro de tales conceptos no es meramente conjetural sino que, por el contrario, se presenta como una probabilidad no descartable (véase informes de fs. 299/303, 307/323 y 333 relacionados con la existencias de deudas a nombre del actor).

    Se impone, pues, obrar de modo tal de evitar la sucesión de juicios en el tiempo (que lo serían por repetición contra las demandadas de lo que el actor tuviera que afrontar en caso de ser demandado por los organismos fiscales pertinentes), correspondiendo al tribunal definir las condiciones para que el daño futuro sea restañado (conf. B.B., E., Tratado de la responsabilidad extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2007, ps. 237/238, nº

    153).

    A ese fin, no considero que corresponda condenar al pago de una suma de dinero y menos con intereses que son inadmisibles respecto del daño futuro (CSJN, 26/2/2002, “T., F.E. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, Fallos 325:255), ya que ello implicaría anticipar indebidamente el resarcimiento de un perjuicio cuyo quantum se desconoce y, dadas sus características, que incluso podría no quedar enteramente cubierto con una suma dineraria.

    Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22916817#159511855#20160829112842411 Propondré al acuerdo, pues, que se revoque la sentencia en cuanto rechazó

    el daño futuro, con el efecto de condenar a las demandadas a mantener indemne al actor de cualquier reclamo que pudiera en el futuro recibir por deudas impositivas o por infracciones correspondientes al automotor referido, así como por los gastos en que hubiera de incurrir en su defensa.

    Tal condena, valga señalarlo, si bien no es la estrictamente reclamada por el actor, resulta perfectamente posible y válida pues los jueces están habilitados para condenar a equivalentes no monetarios, cuando entiendan que ese es el modo más apropiado para reparar el daño (conf. M., H. y L., y T., A., Tratado Teórico Práctico de la Responsabilidad C.il Delictual y Contractual, Buenos Aires, 1963, t. III, vol. I, ps. 497/498, nº 2318; T.R., F. y L.M., M., Tratado de la Responsabilidad C.il, Buenos Aires, 2004, t. IV, ps. 817/819, punto D).

  4. ) Considera el actor insuficiente el resarcimiento del daño moral que concedió la sentencia de la instancia anterior. Refiere la preocupación que le ha causado aparecer indebidamente como titular registral de una cosa riesgosa que circula por la vía pública con aptitud para causar daños a terceros; haber recibido intimaciones...

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