Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 15 de Marzo de 2016, expediente CNT 002071/2014

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expte. CNT Nº 2.071/2014/CA1 JUZGADO Nº 20 AUTOS: “CENDRA M.E. c. LA DOLCE S.R.L. y otros s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de marzo de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, viene apelada por la parte demandada.

  2. El primer agravio referido a la cuestión de fondo es improcedente.

    Sin perjuicio de lo referido a la operatividad del artículo 243 L.C.T. y las posibles sanciones, la parte apelante no logra revertir lo resuelto en grado respecto de que no “…está fehacientemente acreditado que el actor haya incurrido en las conductas disvaliosas que se le imputan en el responde…la demandada no ha acreditado en estos autos, la causa de despido que se imputa al actor en la comunicación antes trascripta…”. Intenta acreditar su postura con las declaraciones de R.A., V. y S., pero lo cierto es que las mismas son ineficaces a los fines probatorios.

    Fecha de firma: 15/03/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #20762807#149213399#20160315115603659 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte. CNT Nº 2.071/2014/CA1 El accionante fue despedido mediante carta documento del día 10/10/13 en los siguientes términos: “…que habiendo tomado conocimiento en el día de la fecha que siendo aproximadamente las 10:15 hs. del día 07/10/2013 en circunstancias en que se encontraba realizando sus tareas habituales en el depósito, y ante una observación realizada por el encargado del depósito señor R.I., respecto a que tenga mayor cuidado con el manejo de mercadería para evitar su deterioro, con el consiguiente perjuicio económico, contraviniendo directivas en tal sentido que dado su condición y tarea no podía desconocer, haberle Ud. faltado el respeto y las consideraciones con agresiones verbales, insultos e intento de agresión física a la persona del encargado, todo lo cual aconteció en presencia de otros compañeros, y atento que dichas observaciones fueron reiteradas en otras oportunidades, constituyendo en consecuencia su conducta una falta grave, motivo por el cual se lo despide por su exclusiva culpa…” (v. fs. 6 y 62).

    Respecto de las declaraciones, cabe destacar que el testigo S. (v. fs. 258) lo que sabe es por comentarios del señor I., por lo que su conocimiento es referencial, ex audito alieno, no siendo la prueba testimonial hábil como elemento probatorio a los fines requeridos. En cuanto a R.A. (v. fs. 250)

    y Vignardi (v. fs. 257), solo conocen que entre el actor y el señor I. hubo una discusión, un intercambio de palabras, lo que difiere totalmente de emitir insultos o faltar el respeto.

    A mayor abundamiento, cabe destacar que en el hipotético caso de encontrar acreditada la conducta imputada al actor, la demandada tampoco logró

    demostrar que las “observaciones fueron reiteradas en otras oportunidades”, cuestión que en el caso, fue alegada para justificar el despido (artículos 386 y 377 del C.P.C.C.N.).

    Fecha de firma: 15/03/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M...

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