Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 2 de Julio de 2015, expediente CAF 056703/2012/CA002

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Expte. N° 56.703/2012 “CENCOSUD SA (TF 28779-A)

c/ DGA”

Buenos Aires, de julio de 2015.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, D.. G.F.T. y P.G.F. dijeron:

  1. Que a través de la resolución de fojas 33/38 la Sala G del Tribunal Fiscal de la Nación hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la firma CENCOSUD SA, revocó la Resolución Nº 967/10 (del Jefe del Departamento de Asistencia Administrativa y Técnica de Buenos Aires) e hizo lugar al reclamo de repetición formulado por la actora por la suma de us$ 1.398,98 (dólares estadounidenses mil trescientos noventa y ocho con 98/100) abonada en concepto de derechos de importación, la que debía ser convertida a pesos al tipo de cambio vigente al día anterior al pago, con más los intereses devengados desde el 09/04/08 hasta la fecha de efectiva puesta a disposición de los fondos, en los términos del artículo 811 del Código Aduanero (en adelante CA), con costas.

    Para así decidir, luego de reseñar los extremos controvertidos y describir la evolución de la normativa respecto del punto en cuestión, sostuvo que a la fecha de registro de la destinación de importación involucrada en autos no se encontraba vigente el incremento transitorio del arancel externo común (equivalente al 1,5%), toda vez que las mercaderías involucradas en el Despacho de Importación Nº 04 001 IC04 097428 V no estaban incluidas en el Anexo I de la Resolución MEyP Nº 603/03. A partir de ello, concluyó que el pago efectuado por la importadora en dicho concepto y porcentaje constituía un pago sin causa al fisco, razón por la cual concluyó que resultaba procedente la devolución de la suma reclamada la que debía ser convertida a pesos en los términos antes mencionados.

    Fecha de firma: 02/07/2015 Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA

  2. Que a fojas 42 el tribunal a quo, reguló los honorarios profesionales de la Dra. E.B.H., en su carácter de letrada apoderada de la parte actora, en la suma de $ 350 (pesos trescientos cincuenta), con más la suma de $ 73,50 (pesos setenta y tres con 50/100)

    en concepto de IVA, y del Dr. J.C.V., en su carácter de letrado patrocinante, en la suma de $ 850 (pesos ochocientos cincuenta), con más la suma de $ 178,50 (pesos ciento setenta y ocho con 50/100).

  3. Que a fojas 43 el Fisco Nacional (AFIP-DGA)

    interpuso recurso de apelación y a fojas 45/49 expresó agravios, los que fueron replicados por su contraria a fojas 74/77.

    En su memorial destacó que si bien el importe tributario había sido determinado en dólares estadounidenses aquél había sido abonado en pesos. Por este motivo, sostuvo que no correspondía transformar a la moneda nacional suma alguna y debiendo ordenarse la devolución en la misma moneda con la cual se canceló la obligación tributaria. También señaló que no resulta aplicable en autos el artículo 20 de la Ley Nº 23.905 ya que esa disposición sólo se refiere al modo en el cual el deudor de una obligación tributaria puede hacer efectivo el pago al Fisco Nacional. Agregó que la...

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