Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 8 de Noviembre de 2022, expediente CAF 027268/2022/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

27268/2022 CENCOSUD SA SUPERMERCADO VEA c/ EN-M

DESARROLLO PRODUCTIVO (EX 26837649/21 - DISP 17/22)

s/DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 24240 - ART 45

Buenos Aires, de noviembre de 2022. GO

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que, por Disposición DI-2021-17-APN-

    DNDCYAC#MDP de fecha 5 de enero de 2022 (págs. 15/30), la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo, dispuso: (a) declarar abusiva la cláusula identificada como 4 de los “Términos y condiciones” que reza“Veadigital.com.ar se reserva el derecho de modificar o interrumpir el servicio ofrecido, ya sea en forma permanente o transitoria, sin aviso previo y/o consentimiento de usuarios” por infracción al artículo 37 de la Ley N°

    24.240 y al inciso b) del Anexo a la Resolución S.C.D. y D.C. N°

    53/2003 (art. 1); (b) declarar abusiva la cláusula identificada como 19

    de los “Términos y condiciones” que reza “Los datos ingresados en Veadigital.com.ar, también pueden ser modificados en las otras páginas web de Cencosud S.A. Estos términos y condiciones pueden sufrir modificaciones cuando el usuario está participando de alguna promoción u oferta” por infracción al artículo 37 de la Ley N° 24.240

    y al inciso b) del Anexo a la Resolución S.C.D. y D.C. N° 53/2003

    (art. 2); (c) emplazar a CENCOSUD SA (VEA) para que en el plazo de cinco (5) días hábiles acredite la supresión de las estipulaciones declaradas abusivas en los artículos 1 y 2 de esta Disposición, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas por el artículo 47 de la Ley N° 24240, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38

    del Decreto N° 1798/94, reglamentario de aquella (art. 3) y; por último, (d) impuso sanción de multa por la suma de pesos tres millones ($ 3.000.000), por: (1) infracción a los artículos 2 y 3 de la Resolución SCI N° 424/20, reglamentaria del artículo 34 de la Ley N°

    24.240, por no incluir en la forma prevista, en su sitio web, la leyenda Fecha de firma: 08/11/2022

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    botón de arrepentimiento

    de conformidad con lo ordenado por dicha norma, para la revocación de las compras realizadas vía web; (2) por infracción al inciso b) del punto I del Anexo a la Resolución S.C.D. y D.C. N° 53/2003, reglamentaria del artículo 37 de la Ley N° 24.240,

    por haber incluido una cláusulas abusivas (4 y 19) en el documento “Términos y condiciones” con respecto a la facultad que se arroga la empresa de modificar o interrumpir el servicio ofrecido, lo que implica una alteración unilateral de las condiciones de contratación; y (3) por infracción al artículo 5° del Anexo de la Resolución SCT N°

    104/05, reglamentaria del artículo 4 de la Ley N° 24.240, por incumplimiento en el deber de informar la legislación de defensa al consumidor aplicable al proveedor junto con la dirección electrónica del organismo nacional de aplicación de la misma.

    Asimismo, dispuso que la firma infractora publique la parte dispositiva de la disposición a su costa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la Ley N° 24.240, debiendo acreditar dicha publicación en el expediente en el plazo de cinco (5) días hábiles bajo apercibimiento de efectuarlo a su costa.

    Al respecto, -en lo que aquí interesa- se observó: (a) que,

    las actuaciones se habían iniciado de oficio el 26 de marzo de 2021 a los fines de fiscalizar el cumplimiento de la Ley 24.240; (b) que, la Dirección de Protección Jurídica del Consumidor dispuso: que la cuestión fiscalizada cobra especial relevancia en el marco de la emergencia sanitaria y social dictada a raíz de la Pandemia Covid 19

    (…) ya que las y los consumidores requieren especialmente, de los canales de atención y acceso a la información a distancia; (c) que, la información que brinda la empresa a través de su sitio web debe realizarse de acuerdo a las previsiones de las normas protectoras de los derechos de los consumidores y con ese fin, se procedió a ingresar al sitio web de la firma https: www.veadigital.com.ar advirtiéndose Fecha de firma: 08/11/2022

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    27268/2022 CENCOSUD SA SUPERMERCADO VEA c/ EN-M

    DESARROLLO PRODUCTIVO (EX 26837649/21 - DISP 17/22)

    s/DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 24240 - ART 45

    que en la pantalla principal de la página web, ésta no publicaba el denominado “Botón de Arrepentimiento” mediante un link de fácil y directo acceso desde la página de inicio de su sitio Web, en un lugar destacado en cuanto a visibilidad y tamaño, de manera tal que permita a los consumidores revocar la aceptación del servicio contratado; que,

    en su lugar ofrecía, dentro de un recuadro que no destaca ni por su tamaño, ni por su color, un link que dice lo siguiente: “TE

    ARREPENTISTE DE TU COMPRA O DE ALGÚN PRODUCTO” y debajo con letra más chica aclara: “AHORA PODÉS SOLICITAR LA

    DEVOLUCIÓN HACIENDO CLICK ACÁ”, ubicado al pie de su página de inicio, con lo que estaría obstaculizando el derecho de los consumidores a la revocación de la aceptación de la oferta en los términos de los Artículos 34 de la Ley N° 24.240 y 1110 del Código Civil y Comercial de la Nación; (d) que, la sumariada no daría cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 1 y 2 de la Resolución 424/2020 de la Secretaría de Comercio, del Ministerio de Desarrollo Productivo, por cuanto, por un lado, no utiliza la denominación exigida por la norma, esta es “BOTON DE ARREPENTIMIENTO”, y por el otro, dicho link –cambiada su denominación- no posee un lugar destacado en cuanto a su visibilidad y tamaño, ya que se encuentra al pie de la página de inicio, y la letra y el color utilizado, no generarían el destaque requerido por la norma.

    Seguidamente, advirtió que la firma sumariada tampoco ajustaría su conducta a las previsiones de la Resolución N° 104/2005

    de la Secretaría de Coordinación Técnica, que incorporó al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 21 del GRUPO

    MERCADO COMÚN del MERCADO COMÚN DEL SUR

    Fecha de firma: 08/11/2022

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    (MERCOSUR), relativa al Derecho de Información del Consumidor en las Transacciones Comerciales efectuadas a través de Internet.

    Al respecto, señaló que la firma no indicaría al consumidor, en su sitio en internet, un modo de consulta electrónico de la legislación de defensa a los consumidores y la dirección electrónica del organismo nacional de aplicación, indicó que aquel cumplimiento –exigido por la norma- no es meramente una cuestión formal sino que posee consecuencias en la cotidianidad de los consumidores, ello, en virtud de lo que expresamente dispone el art. 2

    de la Resolución N° 104/2005 que dice: “las infracciones a esta resolución serán sancionadas conforme lo dispuesto en la Ley N°

    24.240”.

    Por ello, imputó a CENCOSUD S.A. Supermercados VEA, presunta infracción al artículo 5 del Anexo de la Resolución Nº

    104/2005 ya que la firma habría omitido consignar un modo de consulta electrónico de la legislación de defensa a las y los consumidores y la dirección electrónica del organismo nacional de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor.

    Y, a continuación, agregó que en las cláusulas 4 y 19 de los términos y condiciones que rigen las relaciones de consumo nacidas entre la sumariada y los usuarios del sitio web www.veadigital.com.ar, Cencosud SA se atribuiría la facultad de modificar o hasta interrumpir el servicio ofrecido, lo que implicaría una alteración unilateral de las condiciones de contratación, por lo que estaría vulnerando lo dispuesto por el Anexo de la Resolución S.C.D.

    y D.C. N° 53/2003, punto b).

    En efecto, recordó que la cláusula 4 dice textualmente:

    Veadigital.com.ar se reserva el derecho de modificar o interrumpir el servicio ofrecido, ya sea en forma permanente o transitoria, sin aviso previo y/o consentimiento de usuarios

    , mientras que la Fecha de firma: 08/11/2022

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    27268/2022 CENCOSUD SA SUPERMERCADO VEA c/ EN-M

    DESARROLLO PRODUCTIVO (EX 26837649/21 - DISP 17/22)

    s/DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 24240 - ART 45

    cláusula 19 indica: “Los datos ingresados en Veadigital.com.ar,

    también pueden ser modificados en las otras páginas web de Cencosud S.A. Estos términos y condiciones pueden sufrir modificaciones cuando el usuario está participando de alguna promoción u oferta”.

    En esas condiciones, consideró que las cláusulas 4 y 19,

    resultarían abusivas, por lo que imputó a CENCOSUD S.A.

    SUPERMERCADOS VEA, presunta infracción al inciso b) del Anexo de la Resolución Nº 53/2003 SCD y DC.

    Y, en otro punto, tras considerar las diversas cuestiones suscitadas durante la sustanciación del procedimiento administrativo en relación al descargo formulado, la prueba ofrecida y el posterior planteo de revocatoria; y, efectuar un análisis integral de la normativa que resulta de aplicación, señalo que no puede prosperar la defensa con sustento en el excesivo rigor formal de la autoridad de aplicación para formular el reproche pues en todo momento se cumplió con la finalidad de la norma, ya que la firma provee -en la página Web- de una herramienta al servicio de los consumidores para solicitar la revocación de la aceptación del servicio contratado, la que es clara y determinante en tanto dicha herramienta que fue utilizada por veintidós (22) personas (en la página de Jumbo) y por ello, carece de relevancia el modo en el que se identifique.

    Y, la...

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