Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 8 de Noviembre de 2022, expediente CAF 027269/2022/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV-

Expte. CAF Nº 27269/2022/CA1 “CENCOSUD SA SUPERMERCADO JUMBO

c/ EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO (EX 26432366/21 - DISP 32/22)

s/DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 24240 - ART 45

Buenos Aires, de noviembre de 2022.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, mediante disposición 32/22, el Director Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje de Consumo (i) declaró abusivas las cláusulas 7 y 17 de los Términos y Condiciones del sitio web www.jumbo.com.ar, y emplazó a suprimirlas, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas en el art. 47 de la ley 24.240; (ii) impuso a CENCOSUD SA (JUMBO) una multa de pesos cuatro millones ($4.000.000)

    por infracción: a) a los arts. 2º y 3° de la resolución SCI Nº 424/20,

    reglamentaria del art. 34 la ley 24.240, en virtud de no haber incluido en su sitio web el denominado “Botón de arrepentimiento”, de conformidad a la normativa reglamentaria; b) a los incisos b) y e) punto I del Anexo a la Resolución S.C.D. y D.C. N° 53/2003, reglamentaria del art. 37 de la ley 24.240, la inclusión de las cláusulas abusivas antes mencionadas; y c) al art. 5°

    del anexo de la Resolución SCT N° 104/05, reglamentaria del art. 4° de la ley 24.240, por incumplimiento en el deber de informar la legislación de defensa al consumidor aplicable al proveedor, junto con la dirección electrónica del organismo nacional de aplicación.

  2. ) Que, el 20/1/22, el letrado apoderado de la empresa actora interpuso y fundó recurso de apelación, que fue contestado por el Estado Nacional el 9/5/22.

    El 17/5/22, se pronunció el señor Fiscal General sobre la competencia de este Tribunal para entender en la presente causa, la admisibilidad formal del recurso y el planteo de inconstitucionalidad efectuado.

  3. ) Que, a continuación, corresponde señalar los agravios de la accionante.

    En primer lugar, sostiene que no existió infracción a los arts 2° y 3° de la resolución 424/2020, reglamentaria del art. 34 de la ley 24.420. En particular, señala que el enlace de acceso se encuentra en la parte inferior de la página web y que la normativa mencionada no obliga a los proveedores a Fecha de firma: 08/11/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

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    ubicarla en un lugar especial de la página de inicio, por lo que las consideraciones de la Dirección respecto a la alegada falta de visibilidad del enlace responden a una apreciación subjetiva, que no le es exigible. Expone que, a pesar de la crítica sobre la ubicación, tipo de letra y color, veintidós (22)

    clientes ejercieron el derecho de revocación mediante el enlace en cuestión.

    Sostiene que las leyendas utilizadas (¿Te arrepentiste de tu compra o de algún producto? y Ahora podés solicitar la devolución haciendo click acá), son más claras y más específicas que la denominación “Botón de Arrepentimiento”.

    Añade que resulta insignificante la denominación utilizada, en tanto se cumpla con la finalidad de la norma.

    En segundo lugar, se queja por la imputación del art. 5º del anexo de la resolución 104/2005, en tanto entiende que la entidad sancionatoria incurrió en un excesivo rigor formal, toda vez que no se habría constatado ningún perjuicio concreto a los consumidores durante el lapso en que se impidió la correcta visualización de la legislación de defensa del consumidor y de la dirección electrónica.

    En tercer lugar, alega que la autoridad de aplicación tergiversa el alcance de la primera, toda vez que no abarca la modificación unilateral del contrato. En esa línea, argumenta que ésta se refería solo al servicio de venta digital que, efectivamente, podría interrumpirse o suspenderse cuando así lo considerase. Agrega que el art. 38 del decreto 1798/94 dispuso que se procediera a la sanción cuando se verificase el incumplimiento de la quita. A

    su vez, esgrime que, en tanto no se intimó previamente la supresión de las cláusulas 7 y 17 de los Términos y Condiciones del sitio web y tampoco se constató su incumplimiento, su calificación como abusiva viola el principio de legalidad.

    En cuarto lugar, considera que fue juzgada y sancionada tres (3)

    veces por los mismos hechos, en clara violación al principio non bis in ídem.

    Afirma que las empresas “Disco”, “Vea” y “Easy” también fueron multadas por los mismos motivos y pertenecen al consorcio empresarial Cencosud SA.

    Además, denuncia que el monto de la multa es excesivo y desproporcionado.

    Por último, alega que la disposición se encuentra viciada en su competencia, objeto, causa y motivación, en virtud de lo previamente expuesto, y plantea la nulidad de la misma. Ofrece prueba documental,

    informática y pericial informática.

    Fecha de firma: 08/11/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    - SALA IV-

    Expte. CAF Nº 27269/2022/CA1 “CENCOSUD SA SUPERMERCADO JUMBO

    c/ EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO (EX 26432366/21 - DISP 32/22)

    s/DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 24240 - ART 45

  4. ) Que, inicialmente, debe señalarse que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que proponen a consideración del Tribunal sino tan solo aquellas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (CSJN, Fallos: 258:302; 262:301;

    272:225; 278:271; 291:390; 297:140 y 301:970).

  5. ) Que, por orden metodológico, corresponde tratar el agravio vinculado a la presunta inexistencia de infracción a los arts. 2° y 3° de la resolución 424/2020, reglamentaria del art. 34 de la ley 24.420.

    En sustancia, la empresa actora argumenta que la supuesta falta de visibilidad del enlace responde a una apreciación subjetiva, que no le es exigible. A su vez, afirma que la página web en cuestión incluía...

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