Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 25 de Octubre de 2022, expediente CCF 010953/2021
Fecha de Resolución | 25 de Octubre de 2022 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL
FEDERAL – SALA II
Causa n° 10953/2021
CENCOSUD SA c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO s/RECURSO QUEJA (OEX)
Buenos Aires, 25 de octubre de 2022.
AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO:
Los Dres. A.S.G. y E.D.G. dijeron:
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Que Cencosud S.A., mediante letrada apoderada, interpuso el presente recurso de queja contra la resolución de la Secretaría de Comercio Interior del 30 de agosto de 2021 que denegó el recurso de apelación que había interpuesto contra otra decisión dictada por ese mismo organismo el 8 de julio,
también de 2021, donde se impuso a dicha sociedad la sanción de multa por la suma de $ 160.000 por haber infringido lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley N° 22.802.
El fundamento de esa denegatoria fue el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 22 de la ley citada y sus modificatorias, en particular el depósito del importe de la multa impuesta.
La recurrente invocó el pago de la multa en tiempo y forma,
hecho que –según afirmó– no fue tenido en cuenta por la Administración, lo que denota la nulidad de lo resuelto por ausencia de los requisitos indispensables para su validez y eficacia, al no tener en cuenta los antecedentes del caso. Invocó un exceso de rigor formal por parte de la autoridad administrativa para resolver en la forma que lo hizo, impugnó la constitucionalidad del artículo 22 de la Ley N° 22.802 y destacó que el acto administrativo que denegó su recurso no indicó el recurso que podía interponer contra el acto denegatorio, violando así la garantía constitucional de defensa en juicio.
Fecha de firma: 25/10/2022
Alta en sistema: 27/10/2022
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
El tribunal que intervino inicialmente sustanció el recurso con el Estado Nacional, que contestó el traslado conferido en los términos que surgen de la presentación realizada el 22 de septiembre de 2021.
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A los efectos de dar adecuada solución a la cuestión planteada, corresponde recordar que este tribunal ha sostenido que la Secretaría de Comercio Interior carece de competencia legal para rechazar apelaciones como la que interpuso Cencosud S.A. contra la resolución dictada por ese organismo el 8 de julio de 2021, al considerar que esta Cámara es el órgano competente para verificar si se hallan reunidos los requisitos de admisibilidad del recurso exigidos para su procedencia.
El texto original del artículo 22 de la Ley N° 22.802 establecía que toda resolución condenatoria podía ser impugnada solamente por vía de recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo o ante las Cámaras de Apelaciones competentes, según el asiento de la autoridad que dictó la resolución. El recurso debía interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción dentro de los diez días hábiles de notificada y que dicha autoridad debía elevar el recurso con su contestación a la Cámara en un plazo de diez días, acompañado del expediente en el que se hubiera dictado el acto administrativo recurrido.
Sabido es que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra,
y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (confr. esta Sala, causas nº 5225/09 del 15.5.14 y 1950/15 del 7.2.20 y sus citas). Por otra parte, no es posible soslayar que la validez de todo el sistema instaurado descansa en la existencia de un control judicial suficiente por parte de un tribunal de justicia a fin de impedir el ejercicio absolutamente discrecional de los órganos administrativos (artículo 18 de la Constitución Nacional; C.S.J.N.,
doctrina de Fallos: 305:129; 310:2159 y 311:334; esta Sala, causa 9795/19 del 20.7.20). Ese principio se ve vulnerado cuando es la propia administración Fecha de firma: 25/10/2022
Alta en sistema: 27/10/2022
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
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Causa n° 10953/2021
quien pondera si se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad de la impugnación. Lo correcto es que la autoridad administrativa no evalúe si se han satisfecho esas condiciones (confr. esta Sala, causa 9795/19 cit.; M., J.I.,
Algunas consideraciones acerca del recurso judicial directo, en Cassagne, J.C.
(dir.), Tratado de derecho procesal administrativo, t. II, La Ley, Buenos Aires,
2007, p. 639).
Sobre esa base, teniendo en cuenta que la denegatoria de la apelación deducida por Cencosud S.A. se fundó en la falta de cumplimiento del pago de la multa –requisito estipulado en el texto original del artículo 22 de la Ley Nº 22.802– y también que, de acuerdo con lo expuesto, ese examen compete a este tribunal, corresponde abordar el tratamiento del planteo formulado.
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En lo que hace a la impugnación constitucional del pago mencionado es apropiado recordar que, ante la vista conferida al Ministerio Público Fiscal por el tribunal que intervino inicialmente, el señor Fiscal General señaló que el Decreto DNU N° 274/19 derogó la Ley N° 22.802 y en su artículo 53 estableció que toda resolución sancionatoria podría ser impugnada ante la autoridad jurisdiccional competente. En cuanto aquí interesa, señaló que ese nuevo régimen normativo se apartó del anterior, y ya no exige el pago previo de la multa dispuesta como requisito de procedencia formal para la concesión del recurso directo, por lo que estimó inoficioso expedirse sobre el planteo constitucional articulado.
Este tribunal no comparte esa conclusión, porque si bien es cierto que el Decreto DNU N° 274/19 derogó la Ley N° 22.802, previó también que “se continuará tramitando las causas que estuvieren abiertas bajo la Ley N°
22.802 y sus modificatorias a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, bajo dicha norma”. Sobre esa base, y teniendo en cuenta que el proceso administrativo en el que se impuso la sanción de multa a Cencosud S.A. se inició con anterioridad al dictado del mencionado decreto de necesidad Fecha de firma: 25/10/2022
Alta en sistema: 27/10/2022
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
y urgencia, la procedencia de la apelación deducida por esa empresa se debe regir por las disposiciones de la ley mencionada.
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Esa norma establecía el pago previo del importe de la multa como requisito de admisibilidad del recurso que la imponía, salvo que ese cumplimiento pudiese ocasionar un perjuicio irreparable.
El principio de solve et repete reconoce su origen en la necesidad del fisco de no ver afectada la recaudación normal y habitual frente a eventuales contribuyentes que puedan iniciar acciones infundadas y así impedir el regular ingreso de los tributos en las arcas estatales para cumplir con sus fines públicos (confr. B., R., Estudios de Derecho Público
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Derecho Fiscal, D.,
Buenos Aires, 1995 citado por B., L. D., La gravedad e inconstitucionalidad del solve et repete en materia de defensa de la competencia, cita online: AR/DOC/4937/2016).
Antes de entrar de lleno con el análisis constitucional del asunto es apropiado destacar que la multa prevista en la legislación de lealtad comercial por una supuesta infracción resulta asimilable al concepto de sanción y no tiene la naturaleza tributaria que habilitaba la aplicación del principio en estudio incorporado. Es por ello que en este campo no pueden esgrimirse móviles recaudatorios de la renta pública debidamente programada en la ley de presupuesto, pues se trata de ingresos contingentes ocasionados por transgresiones a la normativa aplicable (confr. C.. Adm. Federal, Sala IV,
causa 34.882/11, del 22.11.11, publicada en J.A. del 18.7.12). Como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, la salvaguarda del patrimonio nacional no puede apuntar a las multas como fuente de recursos fiscales por más que accesoriamente lo sean (confr. Fallos: 287:76).
Es así que no se advierte que la falta de ingreso del monto de la multa afecte específicamente el funcionamiento de la administración, pues es claro que la autoridad que impuso la sanción no pudo presupuestar que contaba con tales recursos para el desarrollo de su actividad normal.
Fecha de firma: 25/10/2022
Alta en sistema: 27/10/2022
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL
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Causa n° 10953/2021
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En ese orden de ideas, aun diferenciando el derecho penal del derecho administrativo sancionador, la sanción administrativa tiene su raíz en la función punitiva del Estado y por tal motivo, no parece conciliarse con el derecho a una tutela judicial eficiente frente a la decisión de la administración (arg. artículos 18 y 75, inciso 22 de la Constitución Nacional), padecer la sanción como requisito para poder defenderse ante ella. En la doctrina se han dado valiosos argumentos para descartar la...
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