CENCOSUD S.A. c/ BLOOM S.A. s/SUMARISIMO

Número de expedienteCOM 018913/2019/CA001
Fecha13 Octubre 2020
Número de registro653284

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 18913 / 2019

CENCOSUD S.A. c/ BLOOM S.A. s/SUMARISIMO

Buenos Aires, 13 de octubre de 2020.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la parte actora en forma subsidiaria la resolución de fecha 01.09.2020 -mantenida en el decreto dictado el 04.09.2020-, donde el juez de grado declaró que el objeto de esta acción (demanda de desalojo) ha devenido abstracto, por haberse cumplido el desalojo “de común acuerdo”, por lo que dispuso la conclusión del trámite, distribuyendo las costas en el orden causado.

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en el escrito presentado el día 03.09.2020, sin que el traslado respectivo haya sido respondido por la contraria.

  2. ) La recurrente alegó en el memorial que si bien con fecha 31.01.2020

    la accionada restituyó el local por cuyo desalojo se inició esta acción, en ningún momento se celebró acuerdo alguno. Aclaró que, de hecho, la accionada continúa ocupando otro local en el mismo centro comercial, del cual se ha resuelto en su momento el contrato por la misma causal invocada en el sub lite (falta de pago del canon locativo) y, en cuyo expediente (“Cencosud S.A. c/Bloom SA s/sumarísimo”,

    expte. N° 18914/2019), se decretó, con fecha 20.02.2020, la desocupación inmediata y,

    con fecha 14.08.2020, el lanzamiento, sin que hasta la fecha ello se haya concretado.

    Refirió que esta indebida ocupación siguió desarrollándose sin ningún tipo de contraprestación por parte de la demandada, por lo que todo lo relativo al cobro de sumas de dinero y al reclamo por daños y perjuicios, se peticionará a través de otros procesos.

    En suma, indicó que el incumplimiento de la demandada la obligó a incoar esta acción judicial, por lo que solicitó que se dicte sentencia declarando el Fecha de firma: 13/10/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    derecho que le asistió a la actora al momento de iniciar este reclamo, imponiéndose las costas del proceso.

  3. ) Pues bien, del examen de las constancias obrantes en estos autos se desprende que Cencosud SA, con fecha 11.07.2019, promovió demanda de desalojo contra Bloom SA a fin de obtener la restitución del local N° 1359 del Centro Comercial “Portal Tucumán”, situado en Av. F.C.N.° 42, de San Miguel de Tucumán,

    con sustento en la falta de pago de los cánones pactados (fs. 141/148). Refirió que la resolución anticipada había operado el 07.03.2019, ante la falta de pago de las facturas que detalló en fs. 144vta., cuyos vencimientos operaron el 07.06.2018, 08.06.2018,

    09.06.2018, 10.06.2018, 01.12.2018, 01.12.2018, 01.01.2019, 01.02.2019.

    Conferido el traslado de rigor, se presentó la accionada solicitando el rechazo de la acción. Negó adeudar suma alguna y sostuvo la inexistencia de razón alguna que justificara la recisión anticipada del contrato de locación que uniera a las partes. Cuestionó asimismo el trámite asignado (juicio sumarísimo) indicando que “el presente proceso excede el desalojo y se basa en la interpretación de las cláusulas contractuales y su cumplimiento, lo que solo puede ventilarse adecuadamente en el proceso ordinario” (fs. 164/171).

    Luego, ya encontrándose trabada la litis, con fecha 29.11.2019, la accionante solicitó que, en los términos del art. 684 bis CPCCN y previa caución juratoria, se ordenara la inmediata desocupación y entrega del inmueble a su parte (fs.

    173).

    La demandada se opuso a esta última pretensión, argumentando que ante el fracaso de las negociaciones que había mantenido con la actora para cancelar los saldos pendientes, con fecha 21.06.2019, había transferido la suma de $ 4.027.783,34

    cancelando de este modo todas las facturas a cuyo pago intimó la accionante

    , por lo que -afirmó- no resultaba aplicable al caso el supuesto previsto en el art. 684bis del ordenamiento ritual (fs. 185).

    Posteriormente, antes de que el Juzgado resolviese el planteo de desalojo articulado en los términos del art. 684 bis CPCCN, Cencosud SA acreditó, con el acta respectiva, la restitución del inmueble objeto de este proceso, concretada el 31.01.2020.

    En esa presentación, la actora peticionó, “… teniendo en cuenta que el objeto del presente expediente estaría cumplido al haber Bloom SA entregado el local …, más allá

    ...

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