Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - Sala B, 30 de Junio de 2015, expediente FCB 051003010/2004/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “CENCI, H.R. c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO Y OTRO s/COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO”

En la ciudad de Córdoba, a 30 días del mes de Junio del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “CENCI, H.R. c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO Y OTRO s/COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO” (Expte. N°: 51003010/2004) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la apoderada de Nación Seguros de Retiro S.A., por el Estado Nacional y por la perito contadora M.L.B., en contra de la Resolución N° 293 del 8 noviembre de 2013, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: A.G.S.T.L.R.R.L.N..

El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la apoderada de Nación Seguros de Retiro S.A., por el Estado Nacional y por la perito contadora M.L.B., en contra de la Resolución N° 293 del 8 noviembre de 2013, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, por la que dispuso: “…Acoger favorablemente la presente demanda ordinaria iniciada por Hugo Raúl CENC

  2. Consecuentemente, corresponde declarar la inconstitucionalidad de los Decretos Nros. 1570/01, 1601/01, 71/02, 141/02, 214/02, 320/02, y 1316/02, como así también de las Leyes Nros. 25.561 y 25.587 y Resoluciones del Ministerio de Economía Nros. 6, 9, 18, 23 y 46, todas del 2002 y Resolución General N° 28.592 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y/ó

    cualquier otro dispositivo complementario de aquéllas que tienda a producir una alteración en la relación contractual celebrada por el actor con Nación Seguros de Retiro S.A.. 2. Ordenar a NACIÓN SEGUROS DE RETIRO S.A. que en el término de DIEZ (10)

    DIAS proceda a abonar el contrato de seguro de renta vitalicia en dólares (Pólizas Nros.

    503132 y 501543), cuyo titular es el Sr. H.R.C., en la moneda originariamente pactada, esto es, Dólares Estadounidenses. Por ello, corresponderá mandar hacer entrega al actor de la suma de U$S 55.462,49, resultante de la diferencia en dólares adeudada, por la incorrecta cancelación del “rescate” realizado por la demandada. Asimismo, deberá

    tomarse el valor del dólar tipo “vendedor” de la cotización del Banco de la Nación Argentina, vigente al día de pago, para el caso que se le abone la cantidad de pesos suficientes para adquirir la cantidad fijada ut supra. 3. Imponer las costas a las demandadas en forma solidaria. Regular los honorarios profesionales del Dr. R.A.M. en la suma de PESOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS ($

    Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO BARROS, PROSECRETARIO DE CAMARA 59.500). Justipreciar los honorarios de la Perito Contable Oficial Cra. M.L.B., en la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). No regular honorarios a los letrados de Nación Seguros de Retiro S.A. y del Estado Nacional Argentino, en virtud de lo dispuesto en el art. 2º de la ley arancelaria…”.

  3. Se queja en primer término la perito contadora M.L.B. (fs. 235/237) en relación a los honorarios fijados a su favor, por considerarlos bajos. Señala, en este sentido, que los mismos no evidencian la labor desarrollada, la que no ha merecido impugnaciones ni observaciones. Refiere que la suma estipulada en concepto de estipendios profesionales representa el 0.60% del monto del proceso y que según lo dispuesto por el Decreto Ley N° 16.638/57 ninguna regulación puede ser inferior al 4% del monto del juicio. Por último, sostiene que de considerarse aplicable el artículo 13 de la Ley N° 24.432, ello debió ser explicitado en la sentencia. Hace reserva de cuestión federal.

    A su turno, expresa los agravios la representación jurídica del Estado Nacional (fs. 264/269vta.). Al respecto, señala que nos encontramos frente a una cuestión de política discrecionalidad técnica que no es susceptible de revisión judicial.

    Entiende que al fallar debe considerarse la legitimidad del plexo normativo cuestionado con base en la emergencia pública. Plantea la razonabilidad de tales medidas y la presunción de legitimidad de los decretos de necesidad y urgencia. Habla del interés público comprometido y hace alusión de la aplicabilidad de la jurisprudencia de la Corte Suprema relativa a corralito financiero. Plantea también el caso federal.

    Por último expresa agravios la compañía aseguradora (fs.

    270/275vta.). En primer término, cuestiona la imposición de costas dispuesta, la que debe ser establecida -a su entender- en el orden causado, por la complejidad de la cuestión...

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