Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 11 de Febrero de 2020, expediente CNT 036448/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

36.448/2016

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55026

CAUSA Nro. 36.448/2016 - SALA VII - JUZGADO Nº 46

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de febrero de 2020,

para dictar sentencia en estos autos: “CENCHA JOEL EMANUEL C/ GUIA LABORAL

EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES S.RL Y OTRO S/ DESPIDO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I.La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda ha sido apelada por la demandada P. a tenor del memorial de agravios obrantes a fs 157/159,

que recibiera oportuna réplica a fs. 161/162 respectivamente.

La perito contadora apela por bajos los honorarios a fs. 155.

II. La parte demandada afirma que la sentencia le causa agravio porque hizo lugar a la demanda Sostiene, que se agravia de la determinación del sentenciante de considerar a P.N.S. como la real empleadora del actor. Sostiene que ambas demandadas registraron al actor conforme a derecho, que en el caso de Guìa Laboral como empleado en relación de dependencia en el libro del art. 52 de la L.C.T. inscribiéndolo como dependiente en todos los organismos de fiscalización y control previstos por la normativa vigente, y que en el caso de P. cumpliendo con su obligación de registro del actor en sus libros como empleado eventual. Agrega asimismo que el a quo omite contemplar que el extremo invocado por el actor como sustento del despido indirecto improcedentemente dirigido se encuentra negado por su verdadera empleadora, Guía Laboral ya que dicha empresa rechazó la supuesta negativa de tareas invocada en la demanda.

Adelanto que, más allá del intento del recurrente, sus agravios no tendrán favorable acogida en este sustancial aspecto.

En efecto, sus expresiones no traspasan el límite que establece el art. 116, 2do.

párrafo, LO, al efectuar un planteo que en forma alguna configura una apelación en el sentido que enmarca la norma legal, sino que se sustenta lisa y llanamente en una mera disconformidad que en forma alguna cuestiona los puntos nodales de la argumentación de la Sra. Magistrada a quo, en cuanto funda su decisión en que las demandadas no lograron probar el modo especial de contratación. Por lo tanto, sus escuetas líneas no resultan hábiles para repeler la fundamentación expuesta en la sentencia de grado .

En efecto, en mi opinión, de la sentencia de grado se advierte efectuado un prolijo análisis de los elementos de prueba rendidos en la causa, toda vez que no se ha demostrado la eventualidad de las tareas por las cuales los servicios del actor fueron requeridos por la empresa usuaria , es por ello que no resulta aplicable el art. 29 bis de la L.C.T. sino el 29 de la misma norma, por ello la responsabilidad de la demandada es por su intermediación en la utilización de su fuerza de trabajo por parte del real empresario.

En este sentido no puedo dejar de señalar que no basta, para justificar la contratación eventual, que la empresa proveedora de personal se encuentre debidamente Fecha de firma: 11/02/2020

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.H.K., SECRETARIO

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

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