Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 9 de Mayo de 2019, expediente FLP 023040678/2003/CA003

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de mayo de 2019.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 23040678/2003/CA3, caratulado: “CENA, L. c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINAZAS PUBLICAS s/AMPARO LEY 16.986”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO QUE: I. Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional- Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a fojas 214/217 vta. contra la resolución del juez de primera instancia obrante a fs. 212/213, que rechazó aprobar la liquidación presentada por el Estado Nacional a fojas 194/197 vta., en la que se adicionaba, al monto nominal a restituir, la tasa de interés pasiva del BCRA. II. La demandada se agravia del mentado rechazo, en tanto se la priva de la actualización de los montos oportunamente percibidos por el actor. En tal sentido, señala que a los $ 778.864,19 de capital, se le debe adicionar la suma de $ 1.727.416,15 en concepto de interés, resultando un total de $ 2.506.280,34. III. Cabe destacar que en el caso de autos ya se aprobó el día 11 de febrero de 2016 la liquidación de la suma que el accionante debe reintegrar al Estado Nacional – tal como lo solicitó a fojas 167 con fecha 5/2/16-, por el monto de $ 778.864, 19 (v. fs. 168 y vta.); la cual se encuentra firme y con autoridad de cosa juzgada. IV. Sentado lo expuesto, si bien la aprobación judicial de una liquidación no impide su revisión ulterior en tanto se compruebe la existencia de errores que evidencian apartamiento de la sentencia que se procura ejecutar, en el caso, la suma que se aprobara oportunamente y adquiriera firmeza es la que precisamente la demandada solicitó.

En tales condiciones, la conducta ahora asumida por la recurrente resulta incompatible con una anterior suya, cuando ese comportamiento ha sido deliberado, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (conf. FALLOS:

311:856; 320:521 y 2233; entre otros). V. Ahora bien, una vez aprobada la liquidación, el juez a quo, con fecha 7 de abril de 2016, intimó a la accionante al pago de la suma en cuestión dentro de los tres días de notificada, lo que ocurrió el día 19 de ese mismo mes y año (v. fs. 172 y 173 y vta.); sin perjuicio de lo cual no surge que aquella haya Fecha de firma: 09/05/2019 Alta en sistema: 10/05/2019 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #11664920#233558536#20190507131415491...

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