Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 21 de Febrero de 2017, expediente FRE 054000723/2009

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 54000723/2009 CENA, D. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS sistencia, 21 de febrero de 2017.- CPJ Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “CENA, DIEGO C/ A.N.S.E.S. S/ REAJUSTES VARIOS”, Expte. Nº FRE 54000723/2009, provenientes del Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña, en virtud del recurso de fs. 103; Y CONSIDERANDO:

El Dr. J.L.A.A., dijo:

I- La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenó

recalcular el haber inicial de la prestación y su posterior movilidad, según los lineamientos desarrollados en los Considerandos de su resolución.

II- Disconforme con lo decidido en origen apela la ANSeS a fs. 103 y expresa agravios a fs. 110/116 vta. en los términos que siguen: manifiesta que la sentencia: a- es arbitraria, por incongruente, atento que omitió tratar cuestiones articuladas concretamente, olvidó considerar el esquema establecido para el otorgamiento de la movilidad previsto en la normativa (ley 24.463), como así también desconoció que no rige el principio de proporcionalidad del haber; b- carece de debida fundamentación al referir sólo al precedente B., categoría que integra también la causal de arbitrariedad normativa; c- efectúa una interpretación arbitraria, elusiva o desnaturalizadora del plexo normativo constitucional y reglamentario del régimen de otorgamiento y movilidad de las prestaciones de la seguridad social (arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la C.N.) como asimismo de la normativa federal involucrada (leyes 18037, 24241, 24463, 23928, 26198, 25561, y 25972); d- realiza una interpretación arbitraria, imprevisora e imprudente pues no tuvo en consideración los efectos ni las consecuencias que su decisión produce sobre el financiamiento del sistema previsional, pudiendo ocasionar su quiebre. Advierte, por último, el gravamen que produce a la Administración la decisión apelada y afirma que aplica mecánicamente el precedente “B.”, Fecha de firma: 21/02/2017 Alta en sistema: 04/08/2017 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #23272348#172275804#20170220114507531 cuando éste es sólo para el caso concreto. Asimismo señala que la Sra. jueza, al ordenar el recálculo del haber inicial, olvida que el mismo fue determinado en base al criterio previsto por la normativa vigente en aquel momento, aplicando un índice que no se compadece con el de la ley, y además que el actor no lo cuestionó dentro del plazo que para ello tenía (art. 25, ley 19.549), tratándose de un acto administrativo firme y consentido. Señala, por último, la violación al principio constitucional de división de poderes.

Los agravios antes resumidos no fueron contestados por la contraria.

A las cuestiones precedentemente delineadas, se limitará la competencia revisora del Tribunal (cfr. arts. 265, 271 y 277 del CPCCN; 267, 273 y 278, ley 26.939).

III- a- En orden a la arbitrariedad de la sentencia apelada, debo poner de manifiesto que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no implica, necesariamente, que el juez deba volcar en ellas una exhaustiva descripción del proceso que lo llevó a resolver en determinado sentido, ni a enumerar en detalle las circunstancias fácticas que le sirvieron de sustento. En orden a ello, al principio de...

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