Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Marzo de 2017, expediente B 63387

Presidentede Lázzari-Soria-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de marzo de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, S., K., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 63.387, "Cementub S.A. contra Municipalidad de La Costa. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. Cementub S.A., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de la Costa por retardación, pretendiendo se declare la ilegitimidad de la omisión formal en que ésta incurrió y se la condene al pago de la suma de pesos noventa y siete mil setenta con veinticuatro centavos ($ 97.070,24), en concepto de insumos y trabajos realizados en el marco de la contratación que aduce las vinculó.

    Pide se le abone el importe adeudado con más intereses y costas.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta en juicio la Municipalidad de la Costa, quien contesta la demanda y solicita su rechazo con expresa imposición de costas a la accionante.

    Reconoce que el municipio tiene una deuda a favor de Cementub S.A. que asciende a la cantidad de pesos setenta y cuatro mil quince con cuarenta y dos centavos ($ 74.015,42), sin perjuicio de lo cual estima que aquélla debió promover el trámite de consolidación previsto en la ley 11.756 para su cobro y no la presente acción judicial.

    Respecto al resto de la deuda de pesos veintitrés mil cincuenta y cinco ($ 23.055) correspondiente -según la accionante- a "materiales impagos", entiende que carece de sustento fáctico y formal deviniendo, en consecuencia, su inexistencia e inexigibilidad judicial.

  3. Corrido traslado del escrito de responde a la parte actora, su representante, atento el reconocimiento parcial de la deuda realizado por el municipio objeto del convenio suscripto entre las partes el 6-VI-1995, readecua la demanda, cuestionando la aplicación de la ley 11.756 y dejando subsistente la pretensión relacionada al cobro de la suma de pesos veintitrés mil cincuenta y cinco ($ 23.055).

  4. Producida parte de la prueba ofrecida por la actora y agregado su alegato, no habiendo hecho uso de ese derecho la parte demandada, la causa queda en estado de pronunciar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  5. Relata la parte actora que a través de los expedientes administrativos 4122-2866/94, Alc. 1 y 2 y 4122-1231/95, se vinculó contractualmente con el municipio de la Costa para la realización de las siguientes obras públicas en la localidad de Santa Teresita: 1) Remodelación de Avenida Costanera Santa Teresita (circulación vehicular con pavimento articulado de calle 31 a 34); 2) Construcción de la vereda Avenida Costanera desde calle 31 a 34 y 3) Construcción de la vereda Avenida Costanera desde calle 27 a 31.

    Agrega que, a raíz de haberse operado el vencimiento de los plazos de pago establecidos contractualmente sin su respectiva cancelación por la comuna, el 6-VI-1995 ambas partes firmaron un convenio de pago por una suma total de pesos setenta y cuatro mil quince con cuarenta y dos centavos ($ 74.015,42) a cancelarse conforme el siguiente detalle: a) cinco cuotas mensuales de pesos siete mil cuatrocientos uno con cincuenta y cuatro centavos ($ 7.401,54) cada una, pagaderas los días 15-VIII-1995, 15-IX-1995, 15-X-1995, 15-XI-1995 y 15-XII-1995; b) una cuota final de pesos treinta y siete mil siete con setenta y un centavos ($ 37.007,71) a abonarse el 15-I-1996.

    Continúa narrando que ante el vencimiento de dicho plan de pagos sin la correspondiente cancelación, en el mes de febrero de 1998 intimó por carta documento el cumplimiento de lo convenido.

    Señala que frente al silencio de la demandada, el 14-VIII-2001 reiteró su reclamo por una nueva carta documento sin obtener respuesta alguna.

    A continuación desarrolla el ítem referido a "materiales impagos" por los que existiría -a su juicio- una deuda de pesos veintitrés mil cincuenta y cinco ($ 23.055), cuyos antecedentes obran en los expedientes administrativos 4122-1806/95 y 4122-5598/96.

    En base a lo expuesto, solicita la declaración de ilegitimidad del accionar omisivo de la demandada y su condena al pago de la suma de pesos noventa y siete mil setenta con veinticuatro centavos ($ 97.070,24), en concepto de insumos y trabajos adeudados.

    Ofrece prueba y deja planteado el caso federal.

  6. Por su parte, el representante de la Municipalidad de la Costa solicita el rechazo de la pretensión objeto de la demanda.

    Luego de negar en forma genérica los hechos en los que la parte actora funda su reclamo, admite expresamente la autenticidad del convenio suscripto el 6-VI-1995 por el Intendente municipal y afirma que el mismo constituye un verdadero reconocimiento de la deuda de pesos setenta y cuatro mil quince con cuarenta y dos centavos ($ 74.015,42) por parte de la comuna. Enfatiza al respecto, que ésta es la única suma adeudada a la actora y de la cual existen registraciones contables y actuaciones administrativas.

    Alega, que mediando dicho convenio y el expreso reconocimiento de la deuda por parte de la Administración, ante su falta de pago en las fechas pactadas y la sanción de la ley 11.756 de donde surge que dicho crédito era una deuda consolidada, la accionante debió observar el trámite dispuesto por los arts. 5 y 7 de la mentada ley 11.756 y 5 de su decreto reglamentario 690/1996, a efectos de obtener la cancelación de su acreencia.

    Considera, que como la actora no cumplió con tal requisito y el procedimiento establecido legalmente fue la única vía para el cumplimiento de la obligación, siendo que el convenio de pago y reconocimiento de deuda es meramente declarativo -como lo sería también una sentencia judicial al respecto-, la cuestión es abstracta y la demanda improponible por lo que debe ser rechazada.

    Con relación a la suma restante reclamada de pesos veintitrés mil cincuenta y cinco ($ 23.055) por materiales impagos, niega que hayan sido entregados por la empresa actora.

    Afirma, que tales insumos no fueron individualizados ni se informó a que obra corresponderían, agregando que si se tratara de las obras incorporadas en el convenio de pago, no existiría deuda independiente exigible por fuera del monto en...

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