Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 21 de Junio de 2012, expediente 11.784

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012

CAUSA N.. 11.784 SALA IV

CEMENTOS AVELLANEDA

S.A. s/rec. de casación Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO NRO. 1013/12 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de junio del año dos mil doce, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como Presidente, y los doctores J.C.G. y L.M.C. como Vocales, asistidos por el S. de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación cuya fotocopia obra a fs. 88/113 vta. del presente incidente N..

11.784 del Registro de esta S., caratulado: “CEMENTOS AVELLA-

NEDA S.A. s/recurso de casación”; del que RESULTA:

  1. Que la S. B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, en la causa nro. 54.419 de su Registro, decidió, con fecha 26 de agosto de 2008, por unanimidad: “

  2. RECHAZAR LOS

    PLANTEOS DE NULIDAD efectuados por los representantes de ASOCIACIÓN FABRICANTES DE CEMENTO PORTLAND, JUAN

    MINETTI S.A., LOMA NEGRA C.I.A.S.A. y CEMENTO SAN MARTÍN S.A.,

    CEMENTOS AVELLANEDA S.A. y PETROQUÍMICA COMODORO

    RIVADAVIA S.A..

  3. RECHAZAR LOS PLANTEOS DE PRESCRIPCIÓN DE

    LA ACCIÓN efectuados por los representantes de ASOCIACIÓN

    FABRICANTES DE CEMENTO PORTLAND, J.M.S., LOMA

    NEGRA C.I.A.S.A. y CEMENTO SAN MARTÍN S.A., CEMENTOS

    AVELLANEDA S.A. y PETROQUÍMICA COMODORO RIVADAVIA S.A..

  4. CONFIRMAR lo dispuesto por los artículos 1° y 2° de la Resolución SCT N° 124 de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción de la Nación.

  5. CONFIRMAR lo dispuesto por los artículos 4°, 5°, 6°, 7°,

    1. y 9° de la Resolución SCT N° 124 de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción de la Nación en cuanto por aquéllos se impuso sanciones a LOMA NEGRA C.I.A.S.A., JUAN

    MINETTI S.A., CEMENTOS AVELLANEDA S.A., PETROQUÍMICA

    COMODORO RIVADAVIA S.A., CEMENTO SAN MARTÍN S.A. y a ASOCIACIÓN FABRICANTES DE CEMENTO PORTLAND,

    respectivamente.

  6. CONFIRMAR el monto de la multa impuesta a la ASOCIACIÓN FABRICANTES DE CEMENTO PORTLAND por el artículo 9° de la Resolución SCT N° 124 de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción de la Nación.

  7. CON COSTAS (artículos 143, 144 y ccs., del C.P.M.P.).

    Y, por mayoría:

  8. CONFIRMAR el artículo 3° de la Resolución SCT N°

    124 de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción de la Nación.

  9. CONFIRMAR los montos de las multas impuestas a LOMA NEGRA C.I.A.S.A., J.M.S., CEMENTOS

    AVELLANEDA S.A. y CEMENTO SAN MARTÍN S.A. por los artículos 4°,

    1. , 6°, y 8°, respectivamente, de la Resolución SCT N° 124 de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción de la Nación.

  10. REDUCIR el monto de la multa impuesta a PETROQUÍMICA COMODORO RIVADAVIA S.A. por el artículo 7° de la Resolución SCT N° 124 de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción de la Nación, a la suma de $

    6.000.000 (seis millones de pesos)…” (confr. 6200/6249 vta. del principal,

    cuya copia fue glosada a fs. 1/50 vta. del legajo incidental).

  11. Que contra dicho pronunciamiento, el letrado apoderado de la firma CEMENTOS AVELLANEDA S.A.., doctor C.E.C.

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    CEMENTOS AVELLANEDA

    S.A. s/rec. de casación Cámara Federal de Casación Penal FITTE, interpuso recurso de casación (ver copia obrante a fs. 38/87 vta.), el que denegado a fs. 2/6 vta., motivó la presentación directa, a la que este Estrado –con integración distinta de la actual y por mayoría- hizo lugar (Reg. N.. 12.504.4 -fs. 123/125 vta.-).

  12. Adentrado al estudio del recurso de casación interpuesto,

    este Tribunal –siempre con integración distinta de la actual y por mayoría-,

    con fecha 9 de septiembre de 2011, hizo lugar a la vía recursiva intentada -

    sin costas en la instancia-, anuló la mentada resolución del 2 de agosto de 2008 y remitió las actuaciones a la S. “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, a fin de que proceda a dictar una nueva resolución de conformidad con lo decidido por la Corte S.rema de Justicia de la Nación, con fecha 2 de julio de 2002, in re: “Yacimientos Petrolíferos F.es S.A s/ley 22.262 –Comisión Nacional de Defensa de la Competencia– Secretaria de Comercio e Industria- Fallos: 325:1702”

    (confr. fs. 158/162 vta.).

  13. A paso seguido, la doctora G.A.M., en representación del Estado Nacional –Ministerio de Economía y Finanzas Públicas-, instó se declare la nulidad de la resolución del Tribunal. Cimentó

    ese planteamiento, en prieta síntesis, en que durante el tránsito del expediente en la instancia se soslayó darle intervención a la parte que representa y, asimismo, en que este Estrado se expidió en relación a la cuestión ventilada en el sub lite cuando esta Cámara Federal de Casación Penal carece de competencia al efecto. Desde otra perspectiva, por lo demás, la funcionaria de mentas hizo especial hincapié en la cuestión que se vincula con la extinción de la acción penal por prescripción debatida en estos actuados (vid. fs. 169/184).

    El planteamiento de nulidad articulado recibió favorable 3

    acogimiento por parte del Tribunal -esta vez con integración parcialmente distinta de la actual-; haciendo suyo el primero de los argumentos esgrimidos por la letrada representante del Estado Nacional, esto es, el yerro en que incurrió este al omitir darle a la parte que representan debida intervención durante la sustanciación de la impugnación casatoria; decisión que, naturalmente, motivó un nuevo impulso a la instancia de casación (ver fs. 39/46 vta. del respectivo incidente que corre por cuerda a estos actuados).

  14. Notificado de la suerte positiva que había corrido el planteo de nulidad articulado por su contraparte, el letrado apoderado de la compañía CEMENTOS AVELLANEDA S.A. (en adelante CASA)

    cumplimentó su carga de mantener el recurso de casación oportunamente impetrado (vid. fs. 209).

    Así las cosas, resulta apropiado recordar que el recurrente, en el momento procesal oportuno, supo encarrilar sus agravios en ambos motivos de casación previstos en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, sustentando la admisibilidad de la vía intentada por su adecuación en las previsiones de los artículos 457 y en el carácter de tribunal intermedio de esta Excma. Cámara Nacional de Casación Penal (conforme precedentes de la Corte S.rema de Justicia de la Nación).

    En cuanto a los vicios in indicando, se focalizaron en: a)

    errónea interpretación de la ley 22.262, ya que los sentenciantes se apartaron de lo previsto en el artículo 43 de dicha norma que establece que son de aplicación supletoria las disposiciones del Libro I del C.P. y del C.P.P.N., al no resolver conforme el artículo 62 inc. 5° del código sustantivo; y b) errónea interpretación del artículo 2 del Código Penal pues,

    si el tribunal a quo entiende que el término de prescripción establecido por la ley 22.262 es de 6 años, entonces la “ley penal” más benigna resulta ser la ley 25.156 que en su artículo 54 dispone que las infracciones prescriben a los 5 años -amén de que suprimió las penas de prisión contenidas en los 4

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    CEMENTOS AVELLANEDA

    S.A. s/rec. de casación Cámara Federal de Casación Penal artículos 41 y 42 de aquélla norma.

    Como vicios in procedendo mencionó: 1) arbitrario apartamiento de la doctrina emanada de la Corte S.rema de Justicia de la Nación, pues los sentenciantes no fundamentaron porqué no correspondía aplicar al caso de autos el precedente “YPF” (Fallos: 325:1702) de nuestro Máximo Tribunal, en el que se definió que el plazo de prescripción para las infracciones previstas en la Ley de Defensa de la Competencia es de dos años; 2) arbitrariedad por omisión de pronunciamiento sobre cuestiones decisivas planteadas, particularmente, respecto al nuevo período investigado (julio 1981-agosto 1993), la imputación de una nueva conducta y la incorporación de la figura penal del artículo 41 de la norma supra mencionada.

    Por último, alegó vicios de fundamentación por prescindencia de prueba decisiva referente a: a) la participación de CASA en el mercado -

    que resulta mayor a la fijada en la sentencia-; b) arbitraria prescindencia del informe contable de CASA; c) CASA no participó en el Operativo Patagonia ni en un sistema de intercambio de información, ni en reuniones fuera de la Asociación de Fabricantes de Cementos Portland S.A., ni en el control de precios; d) prueba inválida no ratificada en sede judicial; y e)

    irrazonabilidad del monto de la multa impuesta -violación a normas de orden público (art. 7 de la ley 23.928)-.

    Hizo reserva del caso federal.

  15. Que, durante el término de oficina (art. 465 del C.P.P.N.),

    presentaron respectivos memoriales los representantes del Ministerio Público F. y del Estado Nacional –Ministerio de Economía y Finanzas,

    doctores J.A.D.L. y J.S.C.,

    respectivamente (fs. 237/240 vta. y 246/291, por su orden). Ambos letrados,

    fundamente, coincidieron en que la vía recursiva intentada resulta inadmisible. A su vez, el abogado del ente dependiente del Poder Ejecutivo recientemente mencionado, en subsidio, abogó porque aquella vía sea rechazada.

  16. Que se celebró la audiencia de informes prevista por el art.

    468 del código adjetivo, con la asistencia de las partes (representación de las firmas sancionadas mediante el dictado de la Resolución SCT N° 124 de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción de la Nación, representación del Ministerio Público F. y representación del Estado Nacional -Ministerio de Economía y Finanzas Públicas-).

    En dicha ocasión, cada una de las partes mantuvo los argumentos oportunamente expuestos en sus presentaciones escritas. En particular, además, cada una de las representaciones de las empresas sancionadas adhirió a los fundamentos expresados por las demás, con excepción de la representación de la firma AFCP en cuanto al planteo formulado por las restantes empresas con relación a la duración razonable del proceso.

    Concluida la mentada audiencia, de lo que se dejó...

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