Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Agosto de 2017, expediente A 71776

PresidenteSoria-de Lázzari-Pettigiani-Negri
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de agosto de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., de L., P., N.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 71.776, "Cementos Avellaneda S.A. contra Tribunal Fiscal. Pretensión anulatoria. Recursos extraordinarios de nulidad e inconstitucionalidad".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda promovida (v. fs. 140/148 y 191/199).

Disconforme con dicho pronunciamiento, la firma actora interpuso recursos extraordinarios de nulidad y de inconstitucionalidad, los que oportunamente fueron concedidos por la Cámara interviniente (v. fs. 221/222).

Oída la señora Procuradora General (v. fs. 229/236), dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 237), glosado el memorial de la demandada (v. fs. 240/246) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto?

  2. ) ¿Lo es el recurso extraordinario de inconstitucionalidad?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunala quoconfirmó, por mayoría de fundamentos concordantes, la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda a través de la cual la actora solicitara la revocación de la resolución oportunamente dictada por el Tribunal Fiscal, que a su turno había confirmado la denegación de la repetición de las sumas de $1.025.525,87 y $807.083,04, abonadas en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos e intereses por los períodos comprendidos entre enero de 1996 y diciembre de 2000, con más accesorios y costas.

    Para así decidir, entendió la alzada que las ventas a empresas constructoras realizadas por la firma no se encontraban alcanzadas por la exención a ella reconocida con sustento en lo dispuesto por el art. 1 de la ley 11.518, debido a que esta norma excluye del beneficio a las operaciones perfeccionadas con consumidores finales, concepto definido para los períodos aquí involucrados por el decreto 3.354/95, modificado por el decreto 2.782/96.

    Apreció que incluir dicho supuesto dentro de la exención en cuestión importaría tanto como forzar los términos de la reglamentación indicada, omitiendo los datos por ésta computados para calificar las ventas a consumidor final, conclusión que estimó abonada por el contraste existente con lo normado por el decreto 4.002/00, dictado con relación a períodos posteriores sobre el mismo tema.

    En cuanto al embate constitucional intentado, reiteró los conceptos vertidos por esta Corte al descartar los cuestionamientos basados en el supuesto exceso reglamentario de los decretos involucrados, como asimismo su pretendida contradicción con el Pacto Federal, criterios expuestos en las causas I. 2039, "Siemens", sent. de 11-V-1999; I. 2038, "Esso", sent. de 17-X-2001; e I. 2040, "Shell", sent. de 13-II-2008.

    Añadió que la aplicación retroactiva del decreto 4.002/00 carece de sustento jurídico, ya que -en su visión- no hay razón que justifique apartarse de lo dispuesto por el decreto 3.354/95 -mod. por el dec. 2.782/96- ni de los principios sobre la vigencia temporal de las leyes plasmados en los arts. 2 y 3 del -hoy derogado- Código Civil y en el art. 2 del Código Fiscal.

    Como argumentos coadyuvantes al rechazo de los agravios relacionados con la alegada violación del Pacto Federal, sostuvo que la actora no había ponderado lo atinente a la operatividad de sus cláusulas y que el caso "AGUEERA", de la Corte federal, no guarda analogía con el de autos.

  2. Mediante el recurso de nulidad interpuesto, la accionante denuncia, en los términos de lo normado por los arts. 168 de la Constitución provincial y 296 del Código Procesal Civil y Comercial, omisión de tratamiento de cuestión esencial.

    Cita doctrina de esta Corte sobre el punto, señalando asimismo que dicho vicio conduce a la descalificación de la sentencia atacada como acto jurisdiccional válido, tornándolo arbitrario, de conformidad con la jurisprudencia del máximo Tribunal federal.

    Cuestiona que la Cámara interviniente no se haya expedido sobre lo oportunamente alegado en el sentido de que la actividad de construcción debe ser considerada industrial por así desprenderse tanto de las notas explicativas del nomenclador del impuesto sobre los ingresos brutos -aprobadas por el propio organismo recaudador mediante la disposición normativa serie "B" 31/99- como de la definición usual y habitual de aquel término, empleada por distintas leyes.

    Puntualiza que el pronunciamiento no dedicó una sola línea a rebatir los argumentos reseñados, limitándose a afirmar que la actividad en...

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