Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 19 de Octubre de 2010, expediente 40.035/08

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010

"CEMAEDU S.A. Y OTRO C/ ENVASES EP S.A Y OTRO S/

ORDINARIO"

Expediente Nº 40035.08

Juzgado N° 20 Secretaría Nº 39

Buenos Aires, 19 de octubre de 2010.

Y VISTOS:

  1. Viene apelada por la parte actora la resolución de fs.

    715/720, en cuanto hizo lugar a la excepción de incompetencia deducida por el fiador codemandado con base en la cláusula arbitral pactada en el contrato de compraventa de acciones que afianzó.

    En su memorial afirma, sintéticamente, que la cláusula 9.1 de prórroga de competencia arbitral sólo es invocable por las partes principales (vgr: comprador y vendedor, del contrato de compraventa),

    pero no por el garante.

  2. El Tribunal ha dicho que si se conviene el sometimiento de toda discusión emergente del contrato a la decisión de arbitradores,

    dicha cláusula constituye un acuerdo contractual al que corresponde acatar. Por ende, lo pactado debe ser considerado como una prórroga de la jurisdicción judicial, con alcance normativo para las partes, tornando procedente el desplazamiento de la "competencia" (v. esta Sala "Atuel Fideicomiso c/ Fondo Solidario para empleados s/ sumario", del 16/08/2002; dictamen fiscal 9040, ídem esta S. en "Securitty International c/ Aries Cia. Argentina de Seguros s/ ordinario" del 20/05/1994; "Baires Inter Trade S.A. c/ Otro Mundo Brwing Company S.A. s/ ordinario", del 29 de octubre de 2009).

  3. En el caso, la cláusula referida consignó textualmente que "toda controversia que se suscite entre las partes con relación a este contrato, su existencia, validez calificación, interpretación, alcance,

    cumplimiento o resolución, será resuelta mediante los procesos de negociación mediación y arbitraje establecidos en la cláusula 9.1” (ver transcripción a fs. 726).

    En tal contexto, la interpretación que realiza la recurrente en lo relativo a que sólo las partes principales en la compraventa podrían invocar esa cláusula, contraría todos los preceptos legales aplicables a la materia interpretativa de los contratos.

  4. En efecto: no se desconce que en dicha cláusula se consignó que las divergencias entre las partes del contrato de compraventa serían aquéllas que habilitarían la prórroga de competencia.

    Pero, ciertamente, aquí existe efectivamente una controversia entre las partes, pues la vendedora también ha sido demandada en autos con base en dicho convenio. La real discusión es si el garante puede invocar dicha cláusula, teniendo particularmente en cuenta que no se lo excluyó de esa prerrogativa, y que también es...

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