Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 22 de Octubre de 2019

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita654/19
Número de CUIJ21 - 512534 - 8

Reg.: A y S t 293 p 136/141.

Santa Fe, 22 de octubre del año 2019.

VISTA: la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la resolución nro. 159, del 27 de julio de 2018, dictada por la Sala Segunda -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de R. en autos "CELULOSA COMPAGNUCCI S.A. - QUIEBRA - PRONTO PAGO DE CAUCE, L.C. Y OTROS - (CUIJ 21-02838768-4)" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-00512534-8); y,

CONSIDERANDO:

  1. Surge de las constancias de la causa que por resolución nro. 159 del 27 de julio de 2018, la Sala Segunda -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de R., declaró la caducidad de la instancia recursiva, según lo dispuesto en los artículos 277 y 278 de la ley 24522 y 236 del Código Procesal Civil local (fs. 14/15).

    Contra ese pronunciamiento deduce la actora recurso de inconstitucionalidad (fs. 23/28). En su pieza impugnativa, luego de considerar cumplidos los requisitos que hacen a la admisibilidad formal del remedio articulado y relatar los antecedentes del caso, tildó de arbitrario el pronunciamiento impugnado por sostener la aplicación del plazo de caducidad de tres meses contemplado en el artículo 277 de la ley 24522 y la legitimación de Celulosa Argentina S.A. para plantear la caducidad de instancia.

    Al respecto, señaló que unicamente la Sindicatura tiene facultades para deducir la perención y no Celulosa Argentina S.A., que "se encuentra obligada al pago por habérsele extendido la responsabilidad de la quiebra de Celulosa Compagnucci S.A.".

    En apoyo de su postura, explicó que el artículo 110 de la ley mencionada dispone que "el fallido pierde la legitimación procesal en todo litigio referido a los bienes desapoderados, debiendo actuar en ellos el síndico" y razonó que, si la fallida no tiene facultades para plantear la caducidad, tampoco podría hacerlo la obligada al pago.

    Por otra parte, se agravió de que el A quo haya desestimado el planteo efectuado por su parte, referido a que para los créditos laborales no existe otro plazo de caducidad que el dispuesto en la Ley de Contrato de Trabajo.

    Añadió que el Tribunal se limitó, para desestimar ese argumento, a remitir a "la jurisprudencia citada por la Sindicatura y el dictámen del Fiscal de Cámaras". Apuntó que los principios del derecho laboral (el orden público laboral, el principio protectorio del trabajador, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, la gratuidad del trámite, el in dubio pro operario y la imposibilidad de caducidad de créditos laborales, entre otros), "deben primar inclusive dentro del proceso concursal y particularmente en el caso de autos".

    En otro orden de ideas, se agravió de que la resolución impugnada haya desestimado la aplicación del principio de interpretación restrictiva en materia de caducidad y desconozca que el pronto pago no es un incidente sino que corresponde al juicio principal que, según lo dispuesto en el artículo 277 de la ley 24522, no perime. Cita jurisprudencia y doctrina en apoyo de esta última postura.

    Por último, aseguró que, aún en la hipótesis de considerar que el pronto pago es un incidente susceptible de caducar al término de los tres meses mencionados, el plazo no...

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