Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 28 de Octubre de 2013, expediente CIV 005873/2008
Fecha de Resolución | 28 de Octubre de 2013 |
Emisor | SALA H |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H
S., C.G. y otros c/ Ferredas, L.A. y otros s/
daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)
, E.. 5873/2008,
Juzgado 105, R. 620.105
En Buenos Aires, a días del mes de octubre del año 201, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “S., C.G. y otros c/ Ferredas, L.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán.
c/ les. o muerte)
y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:
I) Contra la sentencia obrante a fs. 437/444 y su aclaratoria de fs. 446, en las que se hizo lugar a la demanda y se condenó a L.A.F. y a su citada en garantía Paraná SA de Seguros a abonarle a C.G.S. la suma de $ 20.000, a C.I.B. la suma de $ 380.000, a F.A.S. la suma de $ 20.000, a C.A.S. la suma de $ 30.000 y a L.F.S. la suma de $ 20.000, con intereses y costas, apelaron C.G.S. a fs. 452, la demandada y la citada en garantía a fs. 454 y fs.
455 y el Defensor de menores a fs. 474, recursos que fueron concedidos a fs. 456 y fs. 477. A fs. 483/486 expresó agravios C.G.S. y a fs. 490/501 lo hicieron la demandada y la citada en garantía. Corrido el traslado de ley, estas últimas contestaron a fs. 508/509 y C.G.S. a fs. 506/508. La Sra. Defensora de Menores de Cámara dictaminó a fs. 510/512. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.
II) C.G.S. se queja de que se haya admitido que él carecía de legitimación activa para formular el reclamo por daño moral.
Relata, en su escrito de expresión de agravios, la relación que lo unía a E.. Describe la situación doctrinaria y jurisprudencial respecto de la ampliación de la legitimación a supuestos no contemplados en el artículo 1078 del Código Civil.
A su tiempo, la demandada y la citada en garantía se quejan de se les haya imputado la responsabilidad por el evento de autos.
Afirman que quedó demostrado que el accidente se produjo sobre el pavimento y no sobre la banquina, que los daños en el automóvil fueron en el lado izquierdo y que no había en el lugar huellas de frenada.
Añaden que el sentenciante omitió valorar la declaración del único testigo que encontró la policía en el lugar del hecho, D.H.R..
También critican la forma en que ha valorado el testimonio de W.D.S., quien –según su parecer– modificó la versión. Algo similar plantean con respecto a la pericia. En suma, sostienen que se ha acreditado la culpa de la víctima en tanto el rodado tenía prioridad de paso, el ciclista omitió toda precaución para realizar el cruce y, además, no llevaba casco.
Luego, se agravian del monto otorgado por pérdida de chance y de la tasa de interés.
La Sra. Defensora de Menores de Cámara se queja del monto establecido para resarcir el daño psicológico. Solicita que la suma sea comprensiva del tratamiento.
III) Luego de una lectura de las constancias de las presentes y de la documentación acompañada, el Tribunal advirtió que las fotocopias de la causa penal que se labró a raíz del accidente que dio lugar al reclamo civil, no se encontraban completas, razón por la que se dejó sin efecto el llamado de autos a fin de solicitar copia del resto de las actuaciones (fs.
516).
Recibidas las mentadas fotocopias certificadas (a partir de la foja 398, como fue pedido), sorpresivo fue advertir que se había dictado sentencia absolutoria respecto de L.A.F. (fs. 404/422), que fue confirmada por la Cámara (fs. 533/542). Este hecho se torna trascendente a poco que se observe que la sentencia dictada en esta sede fue dictada el 17/09/2012 mientras que las de sede penal, los días 30/06/2010 y 17/02/2011 respectivamente, es decir, con fecha anterior a aquella, lo que no debió ser desconocido por la sentenciante de grado, quien dictó su pronunciamiento con un expediente penal incompleto. Nótese que de las copias certificadas que la Sra. Jueza a quo tuvo a la vista ya surgía que se Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H
había fijado audiencia de debate para el 18/05/2010. Insisto en que la magistrada dictó sentencia el 17/09/2012 sin tener en cuenta esas circunstancias.
Ante ello, debe analizarse qué incidencia tiene la absolución penal de F. a la hora de dictar este pronunciamiento.
IV) Como es sabido, la cuestión de la prejudicialidad penal que emana del art. 1101 del Cód. Civil es de orden público (cfr. Belluscio-
Zannoni, Código Civil y Leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, T. 5, pág. 304 y sus citas, Ed. Astrea., 3ra. reimp., Buenos Aires, 2002) y, como tal, debe ser abordada aun sin petición de las partes (cfr. Cifuentes-Sagarna, Código Civil Comentado y Anotado, 2da. ed.
actualizada y ampliada, T. II., pág. 463, ed. La Ley, Buenos Aires, 2008).
El fundamento de la norma citada y sus artículos consecuentes (1102 y 1103 del mismo código) es el de evitar el dictado de sentencias contradictorias, en desmedro de la cosa juzgada y con el consiguiente escándalo jurídico.
Establece el artículo 1103 del Código Civil, que “después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiera recaído la absolución”.
Sobre el particular, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ha dicho en doctrina plenaria en los autos "Amoruso" (4/2/1946, LL
42-156; JA 1994-I-803), que "el sobreseimiento definitivo o la sentencia absolutoria del procesado recaída en el juicio criminal, no hace cosa juzgada en el juicio civil, el primero en absoluto y la segunda respecto a la culpa del autor del hecho, en cuanto a su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados".
En cuanto al concepto de “existencia del hecho principal”,
que emana de la norma citada, autorizadas opiniones doctrinarias consideran que con ello se comprende lo que los penalistas caracterizan como “imputación objetiva”, que incluye dentro de sí “el hecho propiamente dicho”, es decir, su materialidad, la autoría, la tipicidad y la antijuricidad. Para el profesor B.A., la determinación del hecho principal consiste en establecer la autoría material en relación al imputado y el resultado de su obrar; es decir, este elemento se integraría con la “acción o conducta de una persona”, como causa de un resultado,
que consiste en la violación del derecho protegido por la ley penal. B. dice que el “hecho principal” comprende a las circunstancias de hecho que fueron esenciales para la fundamentación del fallo (cfr. C. de Caso, R.H., “Relación entre la sentencia penal y la sentencia civil”, LL
1990-D-55).
En la jurisprudencia de la Suprema Corte de Buenos Aires se advierten fallos relativos a la interpretación que cabe asignársele al “hecho principal”, que obliga a los jueces civiles; en una primera interpretación, lo circunscribe a la mera existencia u ocurrencia del hecho; en una segunda, lo extiende a las circunstancias fácticas que el juez penal dio por probadas, o sea, no solo que el hecho ocurrió, sino cómo ocurrió (cfr. K., C.M., Proceso de daños, Tomo I, pág., 25 y fallos citados).
Este mismo Tribunal ha sostenido que “…si en los estrados penales se ha resuelto que el hecho principal, motivo de la instrucción, se ha producido de una determinada manera y se definen y precisan las circunstancias fácticas que rodean y entornan el hecho que constituye el delito, esa sentencia tiene alcance de cosa juzgada en sede civil y el magistrado no podrá afirmar que el hecho ocurrió de manera diferente a lo que se resolvió en el fuero penal.” (cfr. CNCiv., S. “K”, “K.,
Santiago y ot. c/M.C.B.A. s/ daños y perjuicios
, 13-7-01, Rec. K023309,
publicado en elDial.com - AE1826).
Cierto es que el régimen de prejudicialidad que adoptó el codificador otorga al juzgador civil un margen discrecional para decidir acerca de determinadas cuestiones, pero aquellas deben ser evaluadas en cada caso en concreto y no pueden, de ningún modo, modificar las referentes al hecho principal, que ya recibió una decisión penal firme.
Hay que observar en todo momento cuál ha sido el motivo utilizado en sede penal para absolver al imputado, ya que no se puede hacer una exégesis irrazonable de la sentencia penal absolutoria y proyectar sobre la sentencia civil elementos aislados de la causa penal. No puede haber Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H
hechos diferentes, es uno solo; el hecho principal no puede ser controvertido, o explicado o interpretado de una manera diferente –en cuanto a su caracterización principal, esencial en sede civil– que la que se realizó en sede penal. (cfr. M.A.P., “Incidencia de la sentencia penal en relación con la sentencia civil”, en Revista de derecho de daños, 2002-3, pág. 59, ed. R.C., criterio que fue seguido por nuestro más alto Tribunal (LL 1997-D-249).
V) Luego de haber dado lectura a la decisión tomada en sede penal no puedo sino...
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