Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 18 de Febrero de 2021, expediente COM 014570/2017

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires, a los 18 días del mes de febrero de 2021, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “CELMA S.R.L. c/ GALERIAS LARRETA S.A.C.

  1. s/

ORDINARIO”, registro n° 14.570/2017, procedente del JUZGADO N° 27 del fuero (SECRETARIA N° 53, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó

que debían votar en el siguiente orden, D.: H., V. y G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia admitió la demanda promovida por C. S.R.L. y, en consecuencia, condenó a G.L.S. al pago de $

    235.116,68 más intereses y costas (fs. 236/244).

    Contra esa decisión apeló la parte demandada (fs. 251), quien expresó sus agravios con la presentación del memorial de fs. 260/281, cuyo traslado contestó

    la actora a fs. 283/298.

    De otro lado, fueron articulados recursos por los honorarios regulados los que serán examinados la finalizar el acuerdo (fs. 246/247 y 249).

    Por entender que se trataba de una ampliación extemporánea de la prueba,

    la decisión de fs. 299/300 dictada por esta S. denegó la producción de la testimonial en segunda instancia peticionada por G.L.S. al exponer sus agravios.

  2. ) Los principales antecedentes del caso que, encontrándose probados o no cuestionados, tienen interés para el examen de la apelación son los siguientes:

    Fecha de firma: 18/02/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    (a) El 30/6/2016 actora y demandada suscribieron un contrato por el cual la primera se comprometía a prestar en favor de la segunda un “servicio de vigilancia” en cierta galería de la zona céntrica de esta ciudad (fs. 25, reservada).

    Se pactó que el precio convenido (cláusula 4ª) se pagaría contra presentación de una factura a mes vencido y que en caso de mora la firma C. S.R.L podría “rescindir” el contrato (cláusula 5ª).

    Asimismo, se convino que el plazo de duración de la relación sería de un año, con posibilidad de renovación automática salvo oposición de las partes; y que cualquiera de ellas, no obstante, podría ejercer la facultad rescisoria, sin derecho a indemnización alguna de la otra, dando un preaviso no menor a treinta días (cláusula 6ª).

    (b) C. S.R.L. emitió el 1/9/2016 la factura nº 2112 por $ 81.567,84

    correspondientes al servicio de vigilancia del mes de agosto (fs. 38, reservada).

    Frente a la falta de cancelación de tal instrumento por la demandada, la empresa de vigilancia la intimó su pago, bajo apercibimiento de “rescindir” el contrato en los términos de su cláusula 5ª (fs. 26/27 y 70, reservadas).

    (c) El 27/9/2016 la demandada envió a C. S.R.L. una carta documento por la cual declaró su voluntad de rescindir el contrato del 30/6/2016 en atención a “…los reiterados incumplimientos, los cuales trajeron aparejados incidentes en la seguridad del edificio…” (fs. 28 y 69, reservada).

    (d) Al día siguiente C. S.R.L. respondió la misiva rechazando sus términos por falsos e imputándole a G.L. S.A. estar valiéndose de un ardid para llegar a la rescisión sin preavisar en los términos de la cláusula 6ª del contrato. Sobre esa base, la intimó al pago de una cantidad en concepto de preaviso omitido de un mes y también al pago de $ 71.981 correspondientes al precio adeudado por el servicio de vigilancia cumplido entre el 1 y el 28 de setiembre de 2016 (conf. carta documento del 28/9/2016, fs. 29/30, reservadas).

    Cabe observar que por la indicada suma de $ 78.981 la actora emitió la factura nº 2142, que se entregó a G.L. S.A. el día 6/10/2016 (fs.

    40/41, reservadas). El pago de esta otra factura fue rechazado por carta documento del 7/10/2016 (fs. 35, reservada).

    Fecha de firma: 18/02/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    (e) Con posterioridad, la demandada remitió dos sucesivas cartas documento a C. S.R.L. rechazando las imputaciones de su adversaria y el pago de lo facturado, ratificando la rescisión del contrato por “…reiterados incumplimientos….los cuales serán probados oportunamente…” (fs. 31 y 71,

    reservadas) y resistiendo el cobro de una indemnización por omisión de preaviso bajo la idea de que ello no era admisible “…en base a un incumplimiento contractual…” ya que “…primeramente debió haber(se) cumplido con las tareas…” que fueron contratadas (fs. 33 y 72, reservadas).

    (f) Ambas partes reiteraron sus divergencias en ulteriores intercambios epistolares (fs. 33/34, 35 y 36/37).

    (g) Fracasada la mediación prejudicial obligatoria (fs. 5), presentó su demanda la empresa de vigilancia contra G.L.S. reclamándole el pago de las facturas nº 2212 y 2142, así como la indemnización por omisión de preaviso, por un total de $ 241.607,39 más intereses y costas (fs. 42/49).

    La demandada resistió la pretensión argumentado, entre otros aspectos,

    haber “rescindido” correctamente el contrato en razón de los diferentes incumplimientos de su adversaria (fs. 76 y ss., punto B), extremo que fue interpretado por la juez a quo como representativo de la articulación de una excepción de incumplimiento contractual que ordenó sustanciar (fs. 93 vta.,

    punto 2). Oportunamente, la actora proporcionó una respuesta al traslado respectivo (fs. 98/100, cap. IV).

  3. ) La declaración de una de las partes puede determinar la extinción del contrato y, en tal sentido, no pueden ser confundidas las nociones de rescisión,

    revocación y resolución (art. 1077, CCyC).

    Dejando de lado el caso de la revocación que no interesa a la especie,

    corresponde observar que la rescisión (unilateral) es un instituto completamente diferente de la resolución contractual porque, a diferencia de esta última, no se relaciona con el incumplimiento de la contraparte, sino que se asienta en la conjunción de la falta de interés en la prosecución del vínculo contractual y la existencia de norma (legal o convencional) que habilita a la parte a desvincularse del contrato (conf. S., R., “Contratos Civiles y Comerciales – Parte General”, Buenos Aires, 2015, t. II, p. 274).

    Fecha de firma: 18/02/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Concretamente, ante un incumplimiento el contratante afectado puede resolverlo mediante el ejercicio de la facultad resolutoria, sea por cláusula expresa o tácita (arts. 1083, 1084, 1086, 1087 y conc., CCyC).

    En cambio, la rescisión unilateral, que permite a una de las partes por su sola declaración extinguir el contrato, puede estar prevista en la ley (arts. 1221,

    1261, 1383, 1432, inc. b, 1404, inc. a,1508, 1522, inc, d, CCyC; arts. 39 y 82 de la ley 17.418; art. 9, ley 26.682; etc.) o en la convención, caso este último que supone una conformidad anticipada de ambas partes para que una de ellas o las dos tenga derecho a dejar sin efecto el contrato por su sola voluntad frente a una causa (objetiva o subjetiva) distinta del incumplimiento de las prestaciones pactadas o bien incausadamente.

    Así las cosas, la cláusula 5ª del contrato de fs. 25, en tanto refirió como evento al incumplimiento del pago de las facturas mensuales, da cuenta de un típico pacto comisorio expreso y no de una hipótesis de rescisión unilateral. Por lo tanto, la palabra “rescisión” utilizada por esa cláusula y en el lenguaje de las partes, da cuenta de un error.

    No ocurre lo mismo, empero, con la cláusula 6ª. Ella sí refleja una cláusula de rescisión de ejercicio unilateral que permitía a las dos partes, sin necesidad de invocar causal alguna, extinguir el contrato con la sola exigencia de preavisar por al menos treinta días.

    Sin embargo, como se verá seguidamente, el contrato de fs. 25 no fue extinguido por aplicación de ninguna de tales cláusulas.

  4. ) En efecto, aunque el 27/9/2016 C. S.R.L. intimó el pago de la factura nº 2112 bajo apercibimiento de lo dispuesto en la cláusula 5ª del contrato (carta documento de fs. 26), nunca llegó ese apercibimiento a hacerse efectivo.

    De tal suerte, la extinción contractual no se produjo por declaración de la empresa de seguridad, sino por la formulada en la misma fecha por G.L.S. con invocación de “…reiterados incumplimientos…” de C. S.R.L. (carta documento de fs. 28).

    Ahora bien, tal extinción declarada...

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