Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 27 de Febrero de 2020, expediente CNT 031534/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA

I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94480 CAUSA NRO. 31534/2016

AUTOS: “CELMA ANDREA FLORENCIA C/CAPTION GROUP SRL S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 5 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de febrero de 2020, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La sentencia de fs.433/435 ha sido apelada por la parte demandada a fs.439/452. La perito informática (fs.436/437) y la perito contadora (fs.438) apelan sus honorarios por considerarlos bajos.

  2. La accionada se queja porque se declaró aplicable el CCT 634/2011 y cuestiona los alcances del fallo P. in re “Risso”. Hace hincapié en el acuerdo celebrado con el Sindicato de Comercio y en la fecha del convenio pactado con el Sindicato de Televisión –posterior al cese de la actora- . Apela el importe de la mejor remuneración devengada, la admisión de las sanciones reclamadas con sustento en los arts.80 de la LCT y 2º de la ley 25.323; el monto de las diferencias salariales a cuyo pago se la condena, así como a la entrega del certificado de trabajo. Sostiene que abonó la liquidación final y se queja por la fecha desde la cual se ordenó el cómputo de intereses y el descuento de lo pagado. Por último, se queja por la imposición de las costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la actora y a la perito contadora.

  3. En orden al convenio aplicable a la relación habida entre las partes, éstas discurren entre el Nº 130/75 y el Nº 634/11. Este último fue celebrado entre el Sindicato Argentino de Televisión, Servicios Audiovisuales, Interactivos y de Datos (“SATSAID”) y la Cámara Argentina de Productoras Independientes de Televisión (“CAPIT”); establece en su art.6º que “… será de aplicación a todo el personal … que se desempeñe en empresas que desarrollen actividades de: producción, posproducción y distribución de contenidos audiovisuales, actividades subsidiarias, conexas y/o afines, con el objetivo final de ser difundidos a través de empresas de televisión abierta, televisión por cable, televisión satelital,

    televisión codificada, señales de televisión, receptores móviles, TV por IP (IPTV), por la red Internet y/o por cualquier otra tecnología creada o a crearse en el futuro que permita la distribución de contenidos audiovisuales….”.

    Fecha de firma: 27/02/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA

    La empresa demandada se dedica a realizar subtitulados para “…televisión,

    video, cine o cualquier medio de transmisión y/o proyección de imágenes, salones, conferencias y/o reuniones, mediante la utilización de medios manuales, mecánicos, electrónicos y/o informatizados” (ver pericia contable a fs.342vta. cláusula tercera del estatuto). Esos subtitulados pueden ser “cerrados o abiertos, ‘off-line’ y/u ‘on line’ y/o ‘telepromp’ y/o ‘SAP’,

    en el mismo y/o diferentes idiomas que el del audio…” (fs.343).

    Esta S. ha sostenido reiteradamente que el acto de homologación de un convenio colectivo establece los ámbitos personal, territorial y temporal de aplicación del convenio (art.3º de la ley 14.250) y que el ámbito de validez personal está dado por la representatividad de las entidades firmantes del mismo. Es decir que ningún empleador queda obligado a la normativa del convenio si no intervino en su celebración por el sector patronal, una asociación que lo represente, o al menos, un grupo representativo de empleadores de la actividad (art. 9 ley 14.250, cfr. CNAT, S.I., in re "B.P.M. c/Prudencial Seguros S.A.

    s/despido", S.D. 84.331 del 16/5/07).

    En el sub-examen, la actividad que despliega la demandada revela que está

    comprendida en el ámbito de representación de las organizaciones empresarias que suscribieron el C.C.T. 634/2011. En efecto, la empresa se dedica a realizar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR