CELLULARNET S.A. c/ TELECOM PERSONAL S.A. s/ORDINARIO

Número de expedienteCOM 038520/2008
Fecha01 Septiembre 2016
Número de registro158078361

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 1° de septiembre de 2016, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “CELLULARNET S.A. c/ TELECOM PERSONAL S.A.

s/ORDINARIO”, registro n° 38520/2008, procedente del JUZGADO N° 14 del fuero (SECRETARIA N° 27), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: D., H., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La presente causa fue sorteada al juez J.J.D. para que la votara en primer lugar (art. 268 del Código Procesal).

    El citado magistrado se acogió a los beneficios de la jubilación, sin haber pronunciado su voto.

    En esas condiciones, habiéndose producido una situación de vacancia, el suscripto asume el dictado de la primera ponencia de conformidad con lo previsto en el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.

  2. ) La sentencia de primera instancia, dictada a fs. 1143/1160, acogió

    parcialmente la demanda promovida por Cellularnet S.A. contra Telecom Personal S.A. condenando a esta última a pagarle a la primera la suma de $

    373.108,56 más intereses y costas.

    El fallo tuvo por acreditado que actora y demandada estuvieron ligadas por un contrato de agencia destinado a la promoción de servicios de telefonía móvil y, en ese marco, resolvió en cuanto interesa: I) que a contrario de lo Fecha de firma: 01/09/2016 planteado por la demandada no se hallaba prescripto el reclamo de Cellularnet Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22831742#158078361#20160901091952878 S.A. para recuperar el monto de los descuentos de comisiones realizados en función de la cláusula 15ª del contrato, ya que resultaba de aplicación el plazo decenal previsto por el art. 846 del Código del Comercio; II) que tal reclamo debía proceder por la mitad de las comisiones devengadas que se informaron en el peritaje contable, pues la citada cláusula 15ª, en tanto permitía descontar el total de la comisión si el cliente-usuario rescindía el servicio de telefonía dentro de los 180 días, implicaba un indebido traslado del riesgo comercial al agente que, en realidad, debía ser compartido en común con la preponente Telecom Personal S.A.; III) que la demandada había rescindido el contrato de agencia ilegítimamente pues, a ese efecto, era carente de todo valor la cláusula contractual que la habilitaba para hacerlo si la agente solicitaba su concurso preventivo y, además, había quedado indemostrado el cierre del local de la actora por causa que le fuera reprochable, extremos ambos que fueron, precisamente, los invocados por Telecom Personal S.A. en la carta documento expresiva de su voluntad rescisoria; IV) que debiéndose considerar el contrato de agencia que ligó a las partes, luego de sucesivas renovaciones y continuación de hecho, como de tiempo indeterminado, cupo a la demandada preavisar adecuadamente su finalización, siendo responsable de la respectiva omisión y de los daños que la extinción contractual provocó a la actora; V)

    que, en función de lo anterior, correspondía el resarcimiento del lucro cesante, el cual se identificaba con la indemnización sustitutiva de un preaviso que interpretó debió darse por tres meses, considerando la rentabilidad mensual promedio de doce meses informada por el peritaje contable; y VI) que, en cambio, debían rechazarse los rubros “valor llave-clientela”, “indemnizaciones por despido” y “reembolso de gastos por el pago anticipado del alquiler”

    reclamados en la demanda.

    Contra la reseñada decisión apelaron ambas partes (fs. 1162 y 1165).

    La demandada expresó agravios a fs. 1174/1179, que su adversaria resistió a fs. 1187/1193.

    De su lado, la actora presentó el memorial de fs. 1180/1185, cuyo traslado contestó Telecom Personal S.A. a fs. 1195/1208.

  3. ) En el caso, la demandada opuso la prescripción de cuatro años citando como aplicable el inciso 1º del art. 847 del Código de Comercio (fs.

    Fecha de firma: 01/09/2016 838, 1175 y 1176), pero también mencionando ese precepto sin indicación de Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22831742#158078361#20160901091952878 inciso alguno (fs. 1052) y, en fin, ante esta alzada, haciendo referencia a un fallo que menciona su inciso 2º (fs. 1175 vta.).

    Tal errático panorama de citas legales no es óbice, sin embargo, para que la cuestión sea definida jurisdiccionalmente pues, como es sabido, opuesta la defensa de prescripción de la acción incumbe a los jueces definir cuál es el plazo aplicable en función de la pretensión demandable, sin que en ello esté

    obligado por el error de derecho de quien invoca la prescripción, pues ese error carece de consecuencias desde que atañe al magistrado aplicar el derecho que corresponde –iura novit curia- (conf. A.A., A., El principio iura novit curia y su aplicación en materia de prescripción, LL 70-870; A., M., La prescripción extintiva, Buenos Aires, 1966, ps. 19/20, nº

    11; S., A., Tratado de Derecho Civil – Parte General, Buenos Aires, 1959, t. I, vol. 3-8, ps. 153/164, nº 2172 ter; L., J., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Buenos Aires, 1973, t. III, ps. 474/476, nº 2122; B., A. y Highton, E., Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2005, t. 6-B, p. 781).

    Desde tal perspectiva, entiendo que no es el citado art. 847, en cualquiera de sus incisos, el llamado a gobernar la excepción de prescripción opuesta.

    En efecto, como lo ha destacado la jurisprudencia de esta alzada mercantil, reclamos como el sub lite son encuadrables en lo normado por el art. 851 del Código de Comercio que prevé un plazo especial bienal de prescripción para el ejercicio de la acción de cobro de comisiones, supuesto que si bien, específicamente, aparece referido respecto del corredor, resulta extensivo a otras operaciones de intermediación retribuidas con comisiones, como acontece en el supuesto del contrato de agencia (conf.

    C.. S. A, 28/6/2007, “Daly y Compañía S.A. s/ quiebra c/ Cadbury Schweppes Public Limited”; en igual sentido, aunque haciendo referencia al plazo bianual del art. 4032, inc. 3º, del Código Civil, véase: C. S. A, 16/8/2013, “R., M.R. y otros c/ Repsol Y.P.G. Gas S.A. s/

    ordinario”; íd. S. B, 18/6/1988, “E.S. c/ Hewlett Packard Argentina S.A.”, RDCO 1999-468; H., H., Contratos modernos de distribución comercial, Buenos Aires, 2007, ps. 71/72, pto. XV).

    Fecha de firma: 01/09/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22831742#158078361#20160901091952878 Así las cosas, toda vez que el reclamo por descuento de comisiones fue diferido en su cuantificación a lo que resultase de la prueba pericial contable (fs. 26) y que en esta última se constataron descuentos hechos entre julio de 1996 y diciembre de 1998 (fs. 1003 vta.), que obviamente corresponden a operaciones concluidas en fechas anteriores (cit. art. 851), cabe inferir que la acción tendiente a obtener el cobro respectivo se encontraba ampliamente prescripta al tiempo de ser promovida la demanda el 1/9/2008 (cargo de fs. 32 vta.).

    Por cierto, la solución no cambiaría si, como hipótesis de trabajo, se considerase la prescripción de cuatro años establecida por el 847, inc. 2º, del Código de Comercio, aplicable a los llamados “agentes de negocio” que son retribuidos, entre otros modos posibles, mediante comisiones (conf.

    F., R., Código de Comercio Comentado, Buenos Aires, 1950, t. III, ps.

    648/649; Z.R., C., Código de Comercio y leyes complementarias, comentados y concordados, Buenos Aires, 1976, t. VI, ps. 188/189, nº 132).

    En tal caso, en efecto, la acción de que se trata igualmente estaría prescripta.

    Nada de lo dicho se ve conmovido, valga también observarlo, por la existencia del juicio que con anterioridad al presente promovió con el mismo objeto la actora, ya que tal anterior reclamo concluyó por caducidad de la instancia (fs. 1481/1482 de la causa nº 68.057 “Cellularnet S.A. c/ Telecom Personal S.A. s/ ordinario”, que tramitó en el juzgado del fuero nº 8, secretaría nº 15), debiendo en consecuencia tenerse por no sucedida la interrupción de la prescripción que provocó la interposición de la respectiva demanda (art. 3987 del Código Civil).

    Es claro, en fin, que la acción para el reclamo por comisiones intentada por la actora no está aprehendida, contrariamente a lo afirmado en la sentencia recurrida, por la prescripción decenal contemplada por el art. 846 del Código de Comercio, sin que quepa concluir otra cosa con base en la ponderación separada de las distintas operaciones de promoción realizadas por el agente que justificaron el devengamiento de las comisiones (fs. 1150 vta.), pues en verdad la causa de las retribuciones es siempre el contrato mismo de agencia ya que de él deriva la obligación de pagarlas (conf. A., A. de, Contrato de agencia comercial, Buenos Aires, 1991, ps. 92/93, nº 30 “a”). Y Fecha de firma: 01/09/2016 es sabido que la prescripción liberatoria no puede separarse de la causa de la Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22831742#158078361#20160901091952878 obligación jurídicamente demandable (conf. CSJN, 4/11/1997, “Wiater, C. c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía) s/ proceso de conocimiento”, Fallos 320:2289; íd. 25/8/1998...

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