CELLI, NORMA ESTHER c/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO P/F DETERMINADOS Y OTROS s/ORDINARIO
| Número de expediente | COM 020781/2015/CA001 |
| Fecha | 30 Octubre 2018 |
| Número de registro | 220129531 |
Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 30 días del mes de octubre de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “C.N.E. contra VOLKSWAGEN SA DE AHORRO P/F DETERMINADOS Y OTROS sobre ORDINARIO”, E.. N.. 20781/15, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:Vocalías N°17, N°16, N°18.
La doctora A.N.T. interviene en este Acuerdo como S. de la Vocalía N° 17 que se encuentra a la fecha vacante.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia de fs. 910/916?
La Sra. Juez de Cámara Doctora A.N.T. dice:
I.A. de la causa a. N.E.C. (en adelante, “C.”) inició demanda por incumplimiento contractual contra Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados (en adelante, “VW Ahorro”), Volkswagen Argentina SA (en adelante “VW Argentina”) y ALRA SA y solicitó el reintegro de las últimas doce cuotas del plan que contrató, con más los intereses y las costas del proceso. Requirió, también, la aplicación de una sanción por daño punitivo.
Relató que a partir de la publicidad de las demandadas, se interesó
en la compra de un Gol Trend 1.6. Indicó que el precio de la unidad era de $52.960. Dijo que el concesionario y el vendedor le ofrecieron una bonificación de las últimas doce cuotas (12) y seis meses de seguros gratis, Fecha de firma: 30/10/2018 Alta en sistema: 06/11/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #27178618#220129531#20181029125536418 Poder Judicial de la Nación por pago en término. Ello –agregó- coincidía con la publicidad de VW Ahorro.
En consecuencia, suscribió con la demandada una Solicitud de Adhesión del plan de ahorro en 84 cuotas. Expuso que informó que el pago mensual se haría mediante el débito automático con tarjeta AMERICAN EXPRESS SA.
Explicó que por virtud de ese sistema de cancelación de las cuotas, no pudo incurrir en atrasos en el pago. Agregó que en una oportunidad el débito se hizo más tarde, por lo que consultó a la administradora de la tarjeta de crédito que le informó que ello fue imputable a la demandada, que presentó tardíamente la factura.
Mencionó que en julio de 2014 suprimió el débito de la tarjeta de USO OFICIAL crédito y que abonó las cuotas en el banco. Mencionó que en Agosto 2014 intimó a ALRA SA a la bonificación ofrecida, pero no recibió respuesta.
Señaló que reiteró la cartadocumento y luego, al no haber obtenido ninguna solución, inició una denuncia en la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Expuso que la mediación concluyó sin acuerdo.
Manifestó que ante la eventualidad de dejar de pagar las cuotas acordadas y para evitar el secuestro del automóvil, continuó abonando con expresa reserva de repetir esas sumas.
Fundó la responsabilidad de las demandadas y dijo que integran un litisconsorcio pasivo necesario y que de él se deriva una responsabilidad solidaria ineludible. Destacó que la administradora y la terminal no son entes jurídicos distintos y que el concesionario actúa como un mandatario de la administradora de los fondos.
Fecha de firma: 30/10/2018 Alta en sistema: 06/11/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #27178618#220129531#20181029125536418 Poder Judicial de la Nación Aludió a la normativa de la Inspección General de Justicia y a la Ley de Defensa del Consumidor (en adelante, “LDC”).
Ofreció prueba y fundó en derecho.
ALRA SA se presentó y solicitó la suspensión de los plazos, pues alegó que no tenía la documental para poder responder.
Negó todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio.
Explicó que es concesionaria Oficial de VW Argentina y que la actora suscribió el contrato directamente con VW Ahorro. Mencionó que las diferencias que tenía el suscriptor por el plan debieron dirigirse a la administradora, que es quien recibe el dinero y decide las bonificaciones que otorgará a sus clientes.
USO OFICIAL Ofreció prueba y fundó en derecho.
VW Argentina contestó demanda y solicitó su rechazo.
Inicialmente, negó los hechos expuestos en el escrito de inicio y desconoció la documental acompañada.
Arguyó que no tenía vinculación con la actora y que el incumplimiento por el que reclamó se originó por el contrato con VW Ahorro, que es una sociedad completamente distinta e independiente. En ese sentido, planteó como defensa de fondo la falta de legitimación pasiva.
Luego, analizó los rubros reclamados y solicitó su rechazó.
Se opuso a la prueba de reconocimiento ofrecida por la demandante y a la documentación en su poder.
Ofreció prueba.
Fecha de firma: 30/10/2018 Alta en sistema: 06/11/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #27178618#220129531#20181029125536418 Poder Judicial de la Nación d. VW Ahorro contestó demanda. Inicialmente, realizó una negativa pormenorizada y categórica de los hechos expuestos por C. en su escrito inicial.
Luego, formuló una consideración general sobre el sistema de ahorro para así evidenciar la improcedencia de la demanda interpuesta.
Resaltó que la accionante suscribió un plan “12-6-12”, el cual puede traducirse en una serie de beneficios que no son complementarios entre sí
sino diferentes.
Así, dijo que por un lado existía la posibilidad de entrega programada a partir de la cuota 12, solicitando una financiación de hasta el 50% del valor móvil del modelo base. Además, la suscriptora podía pedir la bonificación de 6 cuotas del seguro del bien, dentro de los 12 meses USO OFICIAL posteriores a la facturación de la unidad. Finalmente, resaltó que existía la posibilidad de que se bonificaran las 12 últimas cuotas en forma decreciente, siempre que el cliente hubiera abonado en tiempo y forma todas y cada una de las cuotas del plan y no se produjeran cancelaciones anticipadas.
En ese sentido, arguyó que C. suscribió el “Anexo-consentimiento informado” en el que expresamente aceptó que si al licitar abonaba en exceso la Alícuota complementaria, ese dinero se imputaría a cancelación de cuotas anticipadas.
Afirmó que esto fue lo que ocurrió, pues la actora licitó por un monto superior al correspondiente por la alícuota extraordinaria y, en consecuencia, perdió el beneficio de la bonificación de las últimas 12 cuotas.
Mencionó que esas condiciones no fueron abusivas ya que están aprobadas por la IGJ.
Fecha de firma: 30/10/2018 Alta en sistema: 06/11/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #27178618#220129531#20181029125536418 Poder Judicial de la Nación Indicó, por otro lado, que la cuota del mes de diciembre de 2011 fue abonada en mora pero que esta no es imputable a su representada pues es totalmente ajena a la operatoria con tarjeta de crédito.
Cuestionó la procedencia del daño punitivo.
Se opuso a la producción de prueba de reconocimiento ofrecida por su adversaria y a la documentación que obraba en su poder.
Ofreció prueba y fundó en derecho.
Se reservó la posibilidad de citar como tercero a ALRA SA y a VW Argentina.
La sentencia de primera instancia Mediante el pronunciamiento de fs. 910/916 la jueza de la anterior USO OFICIAL instancia rechazó la demanda.
Para así decidir, en primer lugar mencionó que existió cierta imprecisión de la actora al momento de iniciar el juicio y concluyó que se enderezó a obtener el reconocimiento de la bonificación de las últimas doce cuotas del plan de ahorro.
De seguido, consideró que más allá de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por VW Argentina, no desconoció que la actora suscribió un plan de ahorro para la compra de un vehículo marca Volkswagen, Gol Trend 1.6.
Desde dicha perspectiva, analizó si las demandadas ofrecieron o no la bonificación y, en su caso, si se verificaron los presupuestos para el otorgamiento de ese beneficio.
Valoró que el contrato preveía la bonificación de las cuotas en caso Fecha de firma: 30/10/2018 Alta en sistema: 06/11/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #27178618#220129531#20181029125536418 Poder Judicial de la Nación de que se abonasen en tiempo y forma todas las cuotas mensuales, hasta la número 72 inclusive y que no se registraran cancelaciones anticipadas.
Destacó que ese aspecto del acuerdo había sido suficientemente informado a la actora, tal como surge del Anexo de cuotas bonificadas y del “Consentimiento Informado-Operatoria 12-6-12”. Allí –agregó- se dejó
constancia del conocimiento de parte de la suscriptora de las condiciones para la procedencia de la bonificación.
Continuó el análisis destacando que el contrato fue la modalidad 70/30, es decir, el 70% del vehículo se integraba mediante las cuotas y el 30% restante mediante una alícuota extraordinaria a cancelar en el momento de la adjudicación.
USO OFICIAL Observó que, en el caso, tal como surge del informe contable la diferencia de los montos depositados por la actora para licitar se aplicó a la cancelación anticipada de cuotas. Es decir, con el sobrante de dinero entre lo que C. abonó y lo que debía pagar en concepto de alícuota extraordinaria por el 30% de la unidad, se procedió conforme lo dispuesto en el Anexo Plan de cuota Reducida.
En consecuencia, juzgó que la acreditación del pago de cuotas anticipadas impone el rechazo de la pretensión; ello, en atención a lo expresamente pactado y consentido por las partes. Sobre tal base, decidió
que correspondió el rechazo íntegro de la demanda y que, en consecuencia, no cupo analizar si se pagó...
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