Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 14 de Marzo de 2018, expediente COM 040740/2008
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2018 |
Emisor | Camara Comercial - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B En Buenos Aires, a los 14 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, reunidas las señoras juezas de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “CELLCOM S.A. C/ CTI PCS S.A. Y OTROS S/
ORDINARIO” (Expte. 40740/2008), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías N° 5, N° 6 y N° 4. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las D.M.E.B. y María L.
Gómez Alonso de D.C. (art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora Matilde E.
Ballerini dijo:
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La Causa:
Cellcom S.A. demandó por los daños y perjuicios a CTI PCS S.A. y Compañía de Teléfonos del Interior S.A. (en adelante conjuntamente “CTI”).
Fecha de firma: 14/03/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #22829526#191380043#20180314110643359 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B Alegó acorralamiento financiero y abuso de posición dominante y reclamó pesos cinco millones novecientos veintitrés mil doscientos cincuenta y nueve con 99/00 ($ 5.923.259,99) por compensación sustitutiva de preaviso o lucro cesante; pesos veintiún mil cuatrocientos cuarenta y dos con 90/00 ($ 21.442,90) por comisiones residuales; valor llave por pesos seis millones ($ 6.000.000) y pesos dos millones doscientos veintiún mil doscientos veintidós en concepto de clientela; montos resultantes de subsidios y comisiones pendientes y descuentos retroactivos de comisiones o el monto mayor o menor que resulte de la prueba, con más intereses y costas. También solicitó la nulidad de las Cláusulas 3.3. y 4.2 último párrafo y 5.8.
Refirió ser sucesora de Telecomunicaciones y Servicios S.R.L. que el 13/12/1999 suscribió un contrato de agencia con “CTI”.
Relató que por CD el 20/11/2006, reclamó a “CTI”
por los incumplimientos contractuales que allí detalló y los que fueron rechazados en su mayoría.
Fecha de firma: 14/03/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #22829526#191380043#20180314110643359 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B El 01/12/2006 mediante intimación notarial, reiteró los términos de la mencionada misiva y declaró
rescindido el contrato a partir del 02/01/2007.
CTI
luego de desconocer los reclamos de la actora invocó la Cláusula 15.4 que facultaba a la actora para declarar resuelto el contrato (inc. a) o exigir su cumplimiento (inc. b), y en ambos casos reclamar la indemnización tarifada establecida en la Cláusula 15.5.
En relación a los restantes hechos expuestos, me remito a la sentencia dictada de fs. 5210/5224 en orden a evitar estériles reiteraciones.
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La Sentencia de Primera Instancia:
El sentenciante admitió parcialmente la demanda, condenando a “CTI” a pagar pesos un millón ciento ochenta y seis mil seiscientos cincuenta ($ 1.186.650), con más intereses desde el 02/01/2007 fecha de constitución en mora hasta su efectivo pago; e impuso las costas a la accionada.
Luego, el 29/03/2017 mediante resolución aclaratoria incrementó la condena a pesos dos millones Fecha de firma: 14/03/2018 seiscientos noventa y cinco mil ochocientos setenta y cinco ($
Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #22829526#191380043#20180314110643359 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B 2.695.875) con más intereses y costas, con sustento en cierta omisión en la base de cálculo.
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Los Recursos:
Ambos contendientes quedaron disconformes con el acto jurisdiccional y lo apelaron a fs. 5229 “CTI” y a fs.
5237 la actora; sostuvieron sus recursos con las expresiones de agravios de fs. 5308/5352 y fs. 5295/5306 contestadas a fs.
5374/5382 y fs. 5354/5372 respectivamente.
La defendida impetra la nulidad del pronunciamiento apelado con fundamento en el CPr. 253 al entender que mediante la aclaratoria el J. a quo alteró
significativamente el monto de la condena en violación del CPr. 166. Subsidiariamente objeta: i) la existencia de abuso de posición dominante que no se verifica en el caso; ii) la distribución de la carga probatoria y la incorrecta valoración de las constancias de autos; iii) la falta de respuesta de los reclamos de la actora por parte de “CTI” que no fue tal; iv) la interpretación errónea de la deuda que la actora mantenía con la defendida; v) la inadecuada valoración de la conducta de “CTI” (CPr. 163:5); vi) la desmesura de la reparación reconocida en los términos del CPr. 165 in fine; vii) la Fecha de firma: 14/03/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #22829526#191380043#20180314110643359 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B aplicación de intereses a la cláusula penal; y viii) la imposición de costas.
La accionante considera que: i) la cláusula penal es inaplicable porque el dolo no puede dispensarse anticipadamente (Cód. C.. 507 derogado pero aplicable al caso); ii) el contrato de cláusulas predispuestas no debe ser interpretado en su contra y debe reconocerse la totalidad del daño reclamado. Subsidiariamente, para el caso que la cláusula penal se torne aplicable alega arbitrariedad en el cálculo de la condena.
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La decisión:
Dirigió la defensa su embate contra la sentencia en crisis alegando existencia de nulidad en el acto jurisdiccional atacado, planteo que resulta el punto de partida para el esclarecimiento del conflicto, por un elemental criterio metodológico; pues de su resultado dependerá la suerte de los restantes agravios.
Fundamentó dicha parte la nulidad planteada en considerar que la resolución aclaratoria (que integró la sentencia), lejos de enmendar algún concepto oscuro o error Fecha de firma: 14/03/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #22829526#191380043#20180314110643359 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B material del decisorio directamente consistió su modificación incrementando sustancialmente la condena.
Es principio receptado en el estudio y la teoría de las nulidades procesales que resulta inútil admitir su declaración cuando se trata de vicios o defectos reparables por vía del recurso de apelación, en el que se encuentra ínsito el de nulidad. Cuando los defectos que constituyen el fundamento del recurso de nulidad se han introducido liminarmente y luego como agravios del de apelación, queda evidenciada la aceptación de la propia recurrente, en el sentido de que los errores in procedendo pueden obtener una adecuada reparación a través de la apelación. R. también lo especialmente establecido en el CPr. 253 (en similar sentido: P., R., “Derecho Procesal Civil y Comercial. Tratado de los actos procesales”, T.I., pág. 488, Ediar Bs. As. 1955; ídem: “Tratado de los recursos”, pág. 17, Bs. As. 1952; A., H., “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, T.I., pág. 630, Ediar, Bs.
As. 1961; Palacio, Lino, “Derecho Procesal Civil”, T. IV., pág.
168; C., P., “Derecho Procesal Civil”, T.I., pág.
301, Ejea 1962; CNCom., esta S., mis votos in re “V.I.S.A. c/ Basterrechea S.A.” del 19/03/1990, íd.
Fecha de firma: 14/03/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #22829526#191380043#20180314110643359 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S.B. “LabaronieV. c/ Caputo Luis y otro” del 10/09/1991, íd.
M.E.S.I. c/ J.S.I. y Fortonata Ini de S.
del 07/11/2003; íd. “E.C.A. c/ Sol Petroleo S.A. y otro s/ ordinario”, del 23/12/2014, entre otros).
Ponderado que fue el contenido del planteo, la posición asumida por la recurrente, con base en los fundamentos ya vertidos he de propiciar la solución a través de la apelación. Con tal alcance rechazaré la petición de nulidad.
Consecuentemente corresponde examinar los agravios vertidos por las partes.
Es de señalar que razones de elemental orden lógico impondrían tratar prioritariamente los agravios expresados por la accionada, en tanto a través de ellos se procura la inversión del resultado del pleito. El hipotético acogimiento de sus quejas tornaría innecesario el tratamiento de las restantes impugnaciones.
De todos modos, dado que existen varios agravios cuyo contenido coincide -bien que con sentido contrario-, atenderé todas las quejas vinculadas y Fecha de firma: 14/03/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #22829526#191380043#20180314110643359 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B conjuntamente los argumentos que hubieran sido expresadas por cada contendiente.
Las partes se vincularon mediante un contrato de agencia (aportado por la demandante en fs. 1207/1218 y por la accionada en fs. 2832/2842) celebrado el 13/12/99 y cedido a Cellcom S.A. por Telecomunicaciones y Servicios Legales S.A. el 01/06/2001. La cesión fue aceptada mediante carta documento y el 02/01/07 la actora lo dio por resuelto alegando culpa de la demandada (v. fs. 482).
Para ingresar en el examen de la cuestión recuerdo que la actora imputó a la accionada distintos incumplimientos y la realización varios actos lesivos, como causantes de la caída abrupta de su rentabilidad y, en definitiva, justificantes de la resolución contractual por culpa de “CTI”: (1) falta de pago de subsidios en la venta de equipos celulares; (2) comisiones adeudadas por legajos “rechazados”; (3) descuento retroactivo de comisiones; (4) baja de comisión residual prepaga y cuenta segura; (5) baja de comisiones de tarjetas prepagas (TPP); (6) reducción del límite de crédito para M.; (7) modificación en la...
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