Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 17 de Febrero de 2023, expediente CAF 015221/2020/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Febrero de 2023 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
15221/2020 “CELIZ, TERESITA CLEOPE c/EN – DIRECCION DEL
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/AMPARO LEY 16.986.”
Buenos Aires, 17 de febrero de 2023.- MA
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
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Que, mediante el pronunciamiento de fecha 28/10/2022, el Sr.
Juez a quo, desestimó la presente acción de amparo e impuso las costas del proceso a la parte actora, en atención a que no se vislumbraban argumentos que le permitiesen apartarse del principio general de la derrota (art. 14 de la Ley 16.986).
Para así decidir, en primera medida expuso que con la interposición de la presente acción la señora T.C.C. pretendía que se declare la nulidad, por ilegitimidad y arbitrariedad manifiestas, del bloqueo de haberes dispuesto so pretexto de una licencia por enfermedad vinculada a un accidente ocasionado “fuera del servicio”,
y se ordene determinar su capacidad laboral para desempeñar funciones en el Servicio Penitenciario Federal.
Asimismo luego de recordar los lineamientos que regulan el instituto bajo análisis, concluyó que de las constancias arrimadas a la causa mostraban que en tanto “la cuestión controvertida en estos actuados concierne a la evaluación del personal para ascender,
conservar el grado o pasar a situación de retiro– que dicha circunstancia se encuentra inescindiblemente ligada al estado militar, el cual, a su vez,
presupone el sometimiento del personal a las normas que organizan la Institución de una manera especial dentro del esquema de la Administración Pública, con fundamento en la disciplina y la subordinación jerárquica. De este modo, tal estado determina la sujeción al régimen de ascensos y retiros por el cual se confiere a los órganos específicos la capacidad de apreciar la concreta aptitud para ascender,
conservar el grado o pasar a situación de retiro; comportando, así el ejercicio de una actividad discrecional que, en principio, es ajena a la revisión judicial, pues no son los jueces los que puede evaluar las aptitudes adecuadas para una determinada situación de revista dentro de la institución, ni los encargados de sustituir el criterio de órganos propios integrados por sus más altas jerarquías, establecidos con ese fin único y Fecha de firma: 17/02/2023
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
específico” (CSJN, Fallos 302:1584, 303:559; E.. Cámara del Fuero,
Sala IV, in re “G.A.H.C. –Mº DEFENSA –
ARMADA”, del 14/4/09, “SAGASTA RODOLFO ALEJANDRO C/ EN M º
DEFENSA – EJÉRCITO”, del 28/04/2015, entre otros), excepto que del examen de su legalidad surja un supuesto de arbitrariedad o irrazonabilidad (CSJN, Fallos: 303:559 y 320:147).
Señaló que de las constancias de la causa se desprendía que la actora no había sido pasada a retiro obligatorio como consecuencia de la licencia médica indicada por la amparista al iniciar la presente acción,
sino que la Disposición N° 11/20 declaró a la causante en Disponibilidad a los fines de Retiro Obligatorio en los términos de los artículos 101 inc. a) y 57 inc. b) de la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal N°
17.236/73 (Según texto Ley N° 20.416), a partir del 1° de diciembre de 2020 y por el término de TRES (3) meses; y que -como consecuencia de ello, y al fin del mentado término- su situación actual de revista era de retiro, desde el 2 de marzo de 2021.
En tal sentido agregó que lo decidido por la accionada fue en función de lo actuado por la Junta de Calificaciones del Personal Subalterno, convocada mediante Disposición N° Dl–2020-114-APN-
SPF#MJ, del 5 de octubre de 2020, a los fines de dictaminar los agentes que debían pasar a retiro obligatorio conforme a lo establecido en el artículo 76 inciso c) de la Ley Orgánica citada, y en concordancia con lo normado en el artículo 101 inciso a) del citado texto legal y lo establecido en los artículos 29, 29 bis, 32, 55 y 56 del Decreto Nº 54/1976, del 10 de enero, del Reglamento de Calificaciones, Ascensos y Eliminaciones del Personal del Servicio Penitenciario Federal, circunstancia que se advertía de la íntegra lectura de la Disposición N° DI-2020-11-APN- SSAP#MJ, del Legajo de la actora y del Expediente EX-2020-57512308-APN-DRH#SPF.
Como corolario destacó que del informe de la Comisión Médica Central de Evaluación Psicofísica y Capacidad Laboral de fecha 7
02/11/2020, surgía que la agente C. cursaba Parte de Enfermo Común,
iniciado por la referida comisión, retroactivo al 13-08-2015 en virtud de certificado expedido por el Dr. G., médico psiquiatra tratante de la D.O.S. en donde informaba que resonancia magnética nuclear de cerebro, arrojó resultado patológico - CIE10 "F"06.9 -TRASTORNO
MENTAL NO ESPECIFICADO DEBIDOS A LESION Y DISFUNCION
Fecha de firma: 17/02/2023
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
CEREBRAL Y A ENFERMEDAD FISICA, sin reintegro a la fecha y que no obstante ello, se dejó sin efecto IML N° IF-2020- 72357290-
APNDHPCIICABA# SPF de fecha 19-10-202020, toda vez que la amparista fue declarada en Disponibilidad a los fines del Retiro Obligatorio por la Junta de Calificaciones mediante Disposición Nº DI-
2020-11-APN-SSAP#MJ del 28 de octubre de 2020, a partir del 1º de diciembre de 2020, motivo por el cual se cerraba el caso poniendo de manifiesto que de continuar en actividad, la Comisión Médica Central hubiese aconsejado encuadrar el presente caso en las prescripciones del art. 101 inc.b) (DISPONIBILIDAD A LOS FINES DEL RETIRO
OBLIGATORIO) de la ley 17.236 (según texto Ley 20.416).
En tal sentido y en virtud de lo mencionado en el párrafo precedente, agregó que la situación objetada por la actora obedecía a un pase a retiro obligatorio fundado en el procedimiento de calificación llevado a cabo en la Fuerza, y no al trámite de su licencia médica y a la supuesta irregularidad que le atribuye y que tal se desprendía de los asientos del legajo de la actora adjuntado por el SPF, las licencias por enfermedad fueron concedidas con goce íntegro de haberes, y que la actora no formuló consideraciones adicionales, por lo que no se acreditaba en este punto un agravio a sus derechos remunerativos.
Bajo tales premisas y en la medida que la actora no había invocado ni probado circunstancia alguna que permita descalificar la validez o razonabilidad del procedimiento de calificación que sirve de causa y fundamento a su pase a disponibilidad y posterior retiro obligatorio, no se encontraban razones que permitan hacer lugar a la acción en los términos requeridos Asimismo, y por no encontrar razones para apartarse del principio objetivo de la derrota, impuso las costas a la actora vencida (arts. 14 de ley 16.986).
Por último, reguló los honorarios de las Dras. J. De Luján Macarrein y M.Y.B., por el valor de 20 UMAs, equivalentes a dicha fecha a la suma de pesos ciento veintitrés mil doscientos ($123.200)
(conf. arts. 16, 29, 48 y ccdtes. y citados de la ley 27.423 y Dto. 1077/17 y Acordada 25/2022 de la CSJN).
Fecha de firma: 17/02/2023
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
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Que con fecha 7/11/2022, la parte actora dedujo recurso de apelación contra la imposición de costas, y solicitó que estas sean impuestas en el...
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