Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 18 de Junio de 2020, expediente CCF 007045/2008/CA001

Fecha de Resolución18 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 7045/2008

C.L.A. Y OTROS c/ TELEFONICA DE ARGENTINA SA

Y OTRO s/PROGRAMAS DE PROPIEDAD PARTICIPADA

En Buenos Aires, a los días del mes de junio de 2020, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la S.I.I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el juez F.A.U. dijo:

  1. - La sentencia de fs. 492/499vta., acogió parcialmente la defensa de prescripción opuesta por las demandadas y admitió, parcialmente, la demanda promovida y condenó a Telefónica de Argentina S.A. y al Estado Nacional –Ministerio de Economía y Producción- a abonarle a L.A.C.,

    A.A.C., A.F.I., O.R.O., N.O.S.,

    R. De la Cruz González, M.A.M., C.A.S. y M.R.F. las sumas que resulten del considerando

    IV. Por otra parte, rechazó

    la demanda interpuesta por D.E.R. dado que no trabajaba en ENTEL al tiempo en que se dispuso su privatización.

    Para así decidir, el señor J.a., consideró aplicable la doctrina de la Corte Suprema in re “Gentini” (Fallos 331:1815), en cuanto declaró inconstitucional el art. 4° del decreto 395/92, expresando que el mismo desatiende la finalidad perseguida por el art. 29 de la ley 23.696, frustrando las legítimas expectativas de los trabajadores. Admitió parcialmente la excepción de falta de prescripción opuesta por las demandadas -con cita del precedente “D.”- y precisó las pautas para fijar la cuantía del resarcimiento en la etapa de ejecución de sentencia. Las costas fueron impuestas en el orden causado.

  2. - La sentencia fue apelada por todas las partes. Telefónica de Argentina S.A. fundó sus quejas a fs. 509/522 y el Estado Nacional lo hizo a fs.

    Fecha de firma: 18/06/2020

    Firmado por: A.S. GUSMAN - EDUARDO DANIEL GOTTARDI - FERNANDO A. URIARTE

    524/539vta. Ambos escritos merecieron la contestación de la actora que luce a fs. 557/566vta. Los agravios de la parte actora fueron expresados a fs.

    540/552vta., replicados por el Estado Nacional a fs. 568/572vta.

    Por último, el señor F. General, a fs. 574/574vta., contestó la vista conferida.

  3. -Telefónica de Argentina S.A. se agravia de la sentencia en cuanto: a) el rechazo de la defensa de legitimación pasiva, de la responsabilidad que se le endilga y la incorrecta aplicación del fallo “Gentini”;

    1. el plazo de prescripción aplicado en la sentencia, el cual se remite a “D. y el comienzo de su cómputo; c) el método de cálculo establecido, que no se condice con las normas que reglamentaron el programa,

      pues se debe aplicar el coeficiente fijo estipulado por el decreto 682/95, d)

      solicita que se acote la condena al 0,50% sobre las ganancias a distribuir e) que las utilidades sean calculadas sobre las ganancias imponibles; f) haber admitido la condena de los bonos futuros; y g) la imposición de costas.

      Por su parte, el Estado Nacional ha traído las siguientes quejas: a)

      para el cómputo del plazo de prescripción, corresponde tomar como hito inicial la publicación del Decreto 395/92, la que tuvo lugar el 10 de marzo de 1992,

      razón por la que la demandada se encuentra ampliamente prescripta; b) la inconstitucionalidad del Decreto 395/92 se declaró a la luz de lo dispuesto en el fallo “Gentini”; c) la aplicación del 2% de las utilidades brutas; d) aplicación de la tasa activa sin tener en cuenta que la condena se encuentra consolidada.

      Por último, la parte actora cuestiona: a) el plazo de prescripción,

      por cuanto corresponde tomar el plazo decenal establecido por el art. 4023 del Código Civil; b) la falta de legitimación activa del actor D.E.R.;

    2. los actores reclamaron el pago de los bonos hasta la fecha de la sentencia definitiva o hasta el cese de la relación laboral y, además, demandaron la entrega de los títulos, o sea, de los bonos; y d) solicita que las costas sean impuestas a las demandadas.

      Fecha de firma: 18/06/2020

      Firmado por: A.S. GUSMAN - EDUARDO DANIEL GOTTARDI - FERNANDO A. URIARTE

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      Causa n° 7045/2008

  4. - En cuanto a la queja esgrimida por la actora en torno al rechazo de la demanda con relación al actor D.E.R., cabe señalar que en el caso concreto del programa de propiedad participada de la empresa demandada, los sujetos legitimados para recibir la transferencia de acciones fueron los empleados de ENTEL que el 8/11/90 pasaron a desempeñarse en Telefónica de Argentina S.A. (cfr. Acuerdo General de Transferencia, B.O. del 29 de enero de 1993).

    Por la fecha de ingreso que informó el perito contador a fs.

    263/313 Anexo I y fs. 315/331 Anexo II, es dable inferir que dicho actor no se encontraban trabajando en la empresa estatal al momento señalado.

    En tanto los bonos de participación en las ganancias era un derecho reconocido a los trabajadores que estaban en relación de dependencia en la empresa a privatizar y en el marco de un Programa de Propiedad Participada según lo dispuesto expresamente en el art. 29 de la ley 23.696, al mencionado actor no le corresponde el beneficio solicitado (cfr. S.I., causas 1775/07 del 12/4/16, 1942/97 del 6/5/14 y 7864/07 del 9/5/13, entre muchas otras) tal como se decidiera en la sentencia de grado, por lo cual voto en el sentido de confirmar la resolución atacada en este aspecto, desestimando el agravio de la actora.

  5. - Habida cuenta del reproche de ambas co-demandadas y de los restantes actores en esta instancia sobre el cómputo y el plazo prescriptivo,

    debo tratar a continuación este punto. El criterio seguido por esta S. –y por las restantes S.s del Tribunal- en numerosas ocasiones, en las que se ha juzgado que el dies a quem para el cómputo del plazo de prescripción en las acciones de reclamo por entrega y pago de los bonos de participación en las utilidades de las empresas telefónicas, omitidos por el dictado del decreto nº

    395/92 –que fue declarado inconstitucional en la causa “Gentini” (Fallos Fecha de firma: 18/06/2020

    Firmado por: A.S. GUSMAN - EDUARDO DANIEL GOTTARDI - FERNANDO A. URIARTE

    331:1815)– es que debía ser fijado el día de la publicación del citado decreto,

    pues entonces podía considerarse razonablemente que la acción de los eventuales damnificados se hallaba expedita (en tal sentido, S.I., causas 2287/01 del 18/2/03; 5081/01 del 25/3/10; 7861/07 del 16/10/12; S.I. causa 2086/08 del 3/10/12 y S.I.II, causa 2009/07 del 6/11/12).

    Sin embargo, dicho enfoque fue modificado desde fines del año 2013. La doctrina aludida ha sido revocada por incurrir en arbitrariedad en el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 10 de diciembre de 2013 in re D.281 XLV RHe “D., S.I. y otros c /

    Telefónica de Argentina S.A. y otros s /programa de propiedad participada”.

    A. del dictamen de la señora Procuradora F., el Alto Tribunal estimó, por mayoría, que el tribunal a-quo no había dado respuesta a un argumento conducente desarrollado por la demandante, a saber: que la obligación dineraria a favor de los actores y el correlativo daño por su insatisfacción se fue produciendo de manera periódica, en cada oportunidad en que se abonó el dividendo (art. 231 de la Ley de Sociedades Comerciales),

    según las ganancias que, eventualmente, resultaran de cada balance. Por ello,

    no podía ubicarse el inicio del cómputo de la prescripción para todos los periodos litigiosos en la oportunidad que fue publicado el citado decreto 395/92.

  6. - En tales condiciones, si bien es cierto que la Corte Suprema de...

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