CELIZ, LILIANA GLADYS c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/INDEMNIZACION ART. 212
Fecha | 27 Marzo 2023 |
Número de expediente | CNT 061567/2014/CA001 - CA002 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
Expte. Nº CNT 61567/2014/CA1
Expte. Nº CNT 61567/2014/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA.86995
AUTOS: “CELIZ, L.G.C./ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS
SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/ INDEMNIZACIÓN ART.
212”
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de marzo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR GABRIEL de VEDIA:
1) Contra la sentencia de primera instancia dictada el 07/11/2022 se alza la parte demandada conforme los agravios expresados en su memorial recursivo del 15/11/2022, el cual fue replicado por la contraria confirme surge de la actuación del 23/11/2022.
2) El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda en la medida que perseguía el cobro de las indemnizaciones contempladas por los art. 212, 4º
párrafo y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (conf. art. 45, ley 25.345) y conceptos integrantes de la liquidación final.
La recurrente cuestiona el fallo en la medida que dispone la aplicación de intereses sobre la indemnización normada por el art. 212, 4º párrafo LCT, al esgrimir que afirma dicha reparación siempre estuvo a disposición de la actora, quien se negó a percibirla porque pretendía más conceptos de los que le correspondía. Se agravia asimismo por la remuneración sobre cuya base el sentenciante de grado calculó las indemnizaciones admitidas. Cuestiona también la admisión de la indemnización prevista por el art. 80, LCT pues expone que la accionante no efectuó la intimación pertinente con sujeción a la pauta temporal contemplada por el decreto 146/2001. Controvierte la capitalización dispuesta por el magistrado anterior de conformidad con lo dispuesto por el art. 770, inc. b) del CCy C, peticionando en consecuencia la declaración de inconstitucionalidad de dicha norma.
3) Delimitado de este modo la materia controvertida ante esta alzada,
analizaré en primer orden el agravio que cuestiona el cómputo de intereses sobre la indemnización establecida por el art. 212, 4º párrafo y adelanto que a mi juicio el planteo es inaceptable. Me explico.
La recurrente sostiene que dicha indemnización siempre estuvo a disposición de la actora y que fue la propia interesada quien se negó de manera rotunda a percibir la misma pues pretendía la percepción de otros rubros que no le correspondían -
y que de hecho fueron desestimados en origen-.
1
Fecha de firma: 27/03/2023
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
Ahora bien, de las constancias de la causa no surge que efectivamente la demandada haya puesto indemnización alguna a disposición de la actora. Es más, creo necesario señalar que si bien la accionada admite que la extinción del contrato de trabajo habido con la actora ese extinguió mediante Res. Adm. INSSJP nº 0225 de fecha 06/03/2014, lo cierto es que en un telegrama posterior de fecha 24/06/2014, la demandada desconoció que la trabajadora tuviera derecho a las indemnizaciones que le reclamaba “(...) así como también cualquier otra suma o concepto.”, (ver CD
218576641, obrante a fs. 30).
A lo dicho puedo agregar que la sola manifestación de que los créditos se encontraban a disposición de la trabajadora, resulta insuficiente como para demostrar el cumplimiento de una obligación ni autoriza a presumir que la accionada haya tenido verdadera intención de cancelar su deuda, máxime que pudo haber consignado lo que estimaba correspondía evidenciándose así su voluntad de pago y no lo hizo.
Sentado lo anterior, no cabe dudas que la actora resultó acreedora a la indemnización contemplada por el art. 212, 4º párrafo LCT desde el momento de la extinción dispuesta por la resolución aludida y por ello cabe recordar que el interés es el resultado de la mora y al existir la misma, los intereses deben calcularse desde el momento en que la deuda se hizo exigible. Por ello corresponderá confirmar este segmento del fallo.
4) Tampoco será de recibo el agravio que cuestiona la base salarial sobre la cual el sentenciante anterior calculó las indemnizaciones admitidas.
La apelante sostiene que la suma considerada en origen ($ 19.195,17) no es la mejor mensual, normal y habitual, pero a mi juicio el planteo no supera el examen de fundabilidad contenido en el art. 116, L.O.
Esto es así, porque lo cierto es que no indica porqué el salario considerado en origen no reuniría las calidades exigidas por el art. 245, LCT, ni cuáles serían los rubros o conceptos que no deberían integrar la base remuneratoria. Si bien no soslayo que en el agravio menciona cual a su criterio sería la remuneración correcta, lo concreto es que no expone porqué y además del análisis de la planilla adjuntada por la perito contadora en su informe, en particular en el mes que indica la apelante –junio 2013- no advierto que arroje la cifra que indica en su planteo.
Por las consideraciones expuestas postularé desestimar este segmento del recurso.
5) De igual modo corresponderá confirmar la condena a pagar la indemnización prevista por el art. 80 de la LCT, t.o. ley 25.345, pues no puede afirmarse que no se han respetado los plazos previstos por el art. 3 del decreto 146/01. Esto es así,
porque lo cierto es que con posterioridad al cese del vínculo ocurrido el 06/03/2014 la trabajadora intimó la entrega de las certificaciones previstas por dicha norma, (ver 2
Fecha de firma: 27/03/2023
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
Expte. Nº CNT 61567/2014/CA1
telegrama del 16 de junio de 2014 CD 470646273) el cual fue respondido por la demandada con la comunicación del 24/06/2014, negando que tuviera obligación de hacer entrega de dicha documentación (ver. CD 218576641, obrante a fs. 30).
6) El último de los agravios sustanciales cuestiona la capitalización de intereses a partir del 1/08/2015 dispuesta en origen en orden a lo normado por el artículo 770, inciso b del Códico Civil y Comercial de la Nación, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de dicha norma.
Sostiene en defensa de su pretensión que el anatocismo decidido veda el orden público y altera en forma relevante los derechos del deudor que, al duplicar la pretensa indemnización, afecta su derecho de propiedad y de defensa en juicio. Sin embargo, no comparto las manifestaciones vertidas por el apelante respecto a la inconstitucionalidad de la norma del art. 770 inc. b antes referida.
Primero porque no aparece expuesto ningún...
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