Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Junio de 2001, expediente L 70449

PresidenteNegri-Pettigiani-Salas-de Lázzari-Pisano
Fecha de Resolución20 de Junio de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a veinte de junio de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,P.,S.,de L.,P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 70.449, “C., J.J. contra Municipalidad de General Pueyrredón. Salarios e indemnización”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Mar del P. rechazó en todas sus partes la demanda deducida por J.J.C. contra la Municipalidad de General Pueyrredón; con costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

El recurso no prospera.

  1. El tribunal del trabajo interviniente desestimó la demanda deducida toda vez que el promotor del juicio -Arquitecto J.J.C.- se encontraba ligado a la Municipalidad demandada por contratos de locación de servicios dentro de la órbita de un empleo de naturaleza pública y no privada y por lo tanto sometido exclusivamente a las cláusulas de dichos instrumentos, resultando inaplicables a su respecto las previsiones contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo sobre cuya base se estructuró el reclamo.

  2. El recurso es técnicamente insuficiente toda vez que se agota en la reiteración de la postura expuesta en la demanda por la cual considera que la circunstancia de tratarse el accionante de personal sucesivamente contratado y por ende expresamente excluido del régimen de los empleados de planta permanente, convierte a la relación en una de carácter privado y por tiempo indeterminado regida por las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo. El referido criterio interpretativo sustentado por el interesado es, como tal, ineficaz para conmover lo resuelto en el fallo (art. 279, C.P.C.C.).

    Por lo demás y como surge del propio pronunciamiento, lo decidido por el tribunala quose adecua a la doctrina legal de esta Corte en los fallos que cita, respecto al marco regulatorio que, de conformidad a los arts. 95 de la Ordenanza General 207 y 212 de la...

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