Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 28 de Diciembre de 2021, expediente CIV 094885/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “C., C.S.c.E., O.M. y otro s/ daños y perjuicios” (94.885/2017), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la señora jueza de cámara doctora G.M.S. - señor juez de cámara doctor M.L.C. - señora jueza de cámara doctora B.A.V..

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

  1. La sentencia de fecha 11 de agosto de 2021 hizo lugar a la demanda promovida por C.S.C. contra O.M.E. y empresa La Cabaña S.A., hizo extensiva la condena contra la aseguradora “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” en los términos del art. 118 de la ley 17.418, e impuso las costas del proceso a la parte vencida.

  2. Del decisorio apelaron y expresaron agravios ambas partes: la parte actora en el escrito incorporado en fecha 06/11/2021, la demanda La Cabaña S.A. en el de fecha 16/11/2021 y la citada en garantía en el de fecha 17/11/2021.

    Corrido el traslado fueron contestadas por las partes las quejas de su contraria con las presentaciones de fechas 18/11/2021; 19/11/2021; 23/11/2021.

    En el marco de las A.adas 31/20 y concordantes de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. Antes de comenzar el análisis del caso, conviene recordar que no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para Fecha de firma: 28/12/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    decidir (CSJN Fallos 258:304; 262:222; 265:301, 271:225, entre otros). En sentido análogo tampoco es obligatorio para quien juzga ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN

    Fallos 274:113; 280:320; 144:611).

  4. Por una cuestión de orden metodológico daré tratamiento en primer término a los agravios que hacen a la responsabilidad que la sentencia recurrida asigna.

    1. Los argumentos de la parte demandada giran esencialmente en el cuestionamiento de la valoración de las pruebas que fueron tenidas en cuenta en el decisorio y que condujeron al magistrado de grado a decidir que la empresa de transporte demandada y O.M.E., chofer a cargo del colectivo interno 29 de la línea 172 (dominio HRN601), son responsables del evento dañoso.

      Así también, los agravios de las partes hacen a la cuantificación de los diferentes rubros indemnizatorios, como así también de la tasa de interés dispuesta y el límite de la cobertura del seguro.

    2. Por lo pronto, cabe poner de resalto que no está cuestionada en esta instancia la existencia del accidente, sino la forma que en que éste se produjo.

      El evento dañoso ocurrió el día 17 de mayo de 2017, alrededor de las 18:45 hs., en circunstancias en que la actora conducía la motocicleta de su propiedad, marca Beta, modelo A., dominio A018NWK, por la calle A. de esta ciudad en dirección a Argerich y que, en dichas circunstancias,

      a mitad de cuadra de la arteria fue embestida en su parte trasera por el interno 29

      de la línea demandada, provocando su caída al pavimento y las consecuentes lesiones que reclama en su escrito inicial.

      Los argumentos expuestos por la demandada en su expresión de agravios están dirigidos a cuestionar el análisis de las pruebas a fin de favorecer su posición que fuera expresada en su presentación inicial: esto es que fue el rodado Fecha de firma: 28/12/2021

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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      conducido por la actora el que “…al cambiar de carril sin anunciar su maniobra,

      nada hace prever ni presumir que invadirá el carril del colectivo”.

    3. En cuanto a la cuestión sometida a juzgamiento cabe señalar que,

      tratándose de la colisión entre vehículos en movimiento, el caso debe examinarse a la luz de lo establecido por los arts. 1757, 1758 y 1769 del CCyCN.

      Por ello, de acuerdo con la presunción de responsabilidad que consagra la norma citada, es a la parte demandada a quien incumbe demostrar las eximentes que pudiera invocar, sea acreditando el hecho de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

      En virtud de ello, entrará a jugar la atribución objetiva de responsabilidad del dueño o guardián del automóvil, derivado del riesgo que es creado por él mismo, sin otra consideración a tener en cuenta que los eximentes legales previstos.

      Hemos sostenido que, estando en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente (conf C., esta sala 23/3/2010 expte 89.107/2006 “I., D.V.c.C., W.A. daños y perjuicios”; idem id, 15/4/2010 expte. 114.354/2003 “R., J.C.c., L.E. daños y perjuicios”, idem id., 30/5/2020, expte.

      54.448/2013 “A., V.A. y otro c/ V., A.N. y otros s/ daños y perjuicios”, entre muchos otros).

      Asimismo, es sabido que la jurisprudencia ha establecido una presunción hominis de responsabilidad contra el conductor que embiste a otro con la parte delantera de su coche, lo cual se tiene por sucedido si uno de los vehículos presenta deterioros en su parte frontal o delantera y el otro en su costado o atrás (T.R., F.–.L.M., M., “Tratado de responsabilidad civil”,

      La Ley, Buenos Aires, 2011, TV, p. 789 y 790).

      Fecha de firma: 28/12/2021

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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      Además, el carácter de embestidor mecánico es un indicador de que se ha violado la norma que manda a tener en todo momento el control del vehículo para prevenir accidentes (M.I., J., “Colisión desde atrás, un caso dudoso. ¿Eximente o culpa concurrente?”, LL 1994-C, 215).

      A tenor de lo expuesto, y sobre la base del reconocimiento respecto de la existencia del hecho corresponde hacer operativas las presunciones de causalidad y responsabilidad que establecen los arts. 1757 y 1769 del CCCN.

      Los elementos que surgen de las copias de la causa penal CCC37274/2017 dan cuenta que los vehículos involucrados transitaban por la calle A. de esta ciudad, y que el rodado de la actora circulaba por delante del demandado, quien reconoce haber impactado el motociclo no obstante haber frenado. Nótese que declaró en sede penal: “…lamentablemente la toqué en la parte trasera con el vehículo que conducía” (ver fs. 254 de la causa penal).

      En el mismo sentido, el peritaje realizado sobre los vehículos intervinientes por la División Ingeniería Vial Forense da cuenta que el colectivo involucrado presenta roces en la parte formal del lado derecho; daños éstos producidos por golpe y/o choque contra cuerpo puro y/o blando, de reciente data (ver fs. 229 vta. de la causa penal).

      A ello se suma el testimonio del testigo D.F.F., quien dijo que el chofer del ómnibus conducía nervioso y a gran velocidad y que transitando por la arteria mencionada frenó bruscamente. Declaró también que luego de preguntar al pasaje si alguno estaba herido, una pasajera del fondo le alertó que había atropellado a una chica (ver fs. 62/vta. de las copias de la causa penal).

      A pesar del esfuerzo argumental de la apelante, sus afirmaciones no esclarecen la forma en que se produjo el siniestro de autos ni demuestran eficazmente la eximente de responsabilidad que alegó en su contestación de demanda.

      Fecha de firma: 28/12/2021

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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      A mi modo de ver, en el expediente quedaron eficazmente demostrados los extremos que pesaban sobre la parte actora, estos son: la demostración de la existencia del hecho, del daño y la relación de causalidad. De hecho, quedó probado que en el caso el conductor demandado embistió la parte trasera del rodado de la actora con la parte frontal del vehículo a su cargo.

      En este sentido, cobra virtualidad la presunción hominis de responsabilidad que recae contra el conductor que embiste a otro con la parte delantera de su coche, lo cual se tiene por sucedido si uno de los vehículos presenta deterioros en su parte frontal o delantera y el otro en su costado o atrás (T.R., F.–.L.M., M., Tratado de responsabilidad civil,

      La Ley, Buenos Aires, 2011, TV, p. 789 y 790).

      En el caso, la parte demandada no explicó que la causa del accidente haya sido creada por una imprudente maniobra de la actora.

      Por el contrario, en la interpretación de lo sucedido, resulta relevante la declaración del testigo G. porque, a pesar de no haber visto el momento preciso del choque, por viajar en el colectivo en carácter de pasajero, permite conocer las condiciones en las que se produjo el siniestro; esto es: que el chofer conducía nervioso y a alta velocidad...

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