Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Febrero de 2012, expediente L 90120 S

PresidenteKogan-Hitters-de Lázzari-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de febrero de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., Hitters, de L., N., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 90.120, "Cellillo, A.M. contra Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 del Departamento Judicial La Plata, integrado en la forma dispuesta a fs. 326 y 330, resolvió que la aplicación de la ley 12.836 al caso de autos, en detrimento de la disposición del art. 56 de la ley 11.653, no resultaba razonable (fs. 334/336 vta.).

La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 341/347).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. a. El tribunal de trabajo interviniente admitió la demanda promovida por A.M.C. contra la Provincia de Buenos Aires por la que pretendía con sustento en normas del Código Civil, según la opción del art. 16 de la ley 24.028- el cobro de una indemnización por daños y perjuicios a raíz de las secuelas dañosas que le originaron los hechos sucedidos en el establecimiento carcelario en el que prestaba servicios, los primeros días del mes de abril de 1996 (fs. 233/242 vta.).

    b. La parte demandada interpuso -previo depósito- recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el cual fue rechazado por esta Corte, con costas (fs. 257/261; 263; 297/299).

    c. Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, la accionada se opuso al pedido de libramiento de giro efectuado por la parte actora y solicitó la devolución de los fondos depositados en autos con sustento en las disposiciones de las leyes de emergencia vigentes, petición a la que se hizo lugar mediante resolución de presidencia fundada en el art. 8 de la ley 12.836 (fs. 308/309 vta. y 310).

    d. Contra esa decisión, el accionante interpuso revocatoria -rechazada a fs. 315- y recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 316/321), el cual fue concedido a fs. 324. Elevada la causa, esta Corte resolvió anular la resolución impugnada de fs. 310 por no haberse cumplido la formalidad del acuerdo y voto individual (art. 168, C.. prov.). Se dispuso entonces que el tribunal de origen, integrado como corresponda, dicte nuevo fallo (fs. 326).

    e. Con fecha 9 de octubre de 2002 y con la intervención de los magistrados designados al efecto (fs. 329/330 vta.), el órgano jurisdiccional de la instancia resolvió admitir el pedido de revocatoria de fs. 311, considerando -en lo medular- que la aplicación de la ley 12.836 en detrimento de lo dispuesto por el art. 56 de la ley 11.653, no resultaba razonable (art. 28, C.. nac.).

    En tal sentido, ponderó que la cuestión debía resolverse teniendo en cuenta la finalidad del depósito exigido por el aludido art. 56, que no es otra que asegurar el cumplimiento provisional y anticipado de la condena (fs. 335 y vta.).

    Así, no obstante reconocer que la ley 12.836 es de orden público y responde a la declarada emergencia económica y financiera de la Provincia de Buenos Aires (art. 1, ley 12.727), juzgó que dicha declaración no podía modificar la naturaleza del depósito efectuado ni, en consecuencia, alcanzar al crédito reconocido en autos a la parte actora, toda vez que una solución contraria importaría asignarle efecto retroactivo a la ley 12.727 (fs. 335 vta.).

    Evaluó entonces que el aludido crédito reviste carácter alimentario y se encuentra protegido por las normas que integran el orden público laboral, resultando el art. 56 de la ley 11.653 la expresión procesal que acompaña su efectiva operatividad, luego de consagrado el derecho sustancial.

    Por último, refirió que la suma depositada fue detraída de las arcas oficiales con el destino y finalidad previstos en la norma de cumplimiento obligatorio a los efectos de la concesión del recurso oportunamente deducido; de modo que la devolución solicitada por la demandada no sólo resultaría contraria a los actos propios sino que implicaría revisar la imputación presupuestaria realizada con una anticipación de dos años a la declaración de emergencia (fs. 336).

  2. Contra la resolución de grado se alza la parte demandada con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de diversas normas, así, los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 8, 10, 13, 15, 30 y concs. de la ley 12.836 y otras que se citan en el texto, como asimismo la garantía de defensa en juicio (arts. 17 y 18, C.. nac.).

    Afirma que las conclusiones del fallo resultan dogmáticas. Sostiene que el depósito previsto por el art. 56 de la ley 11.653 -carga procesal ineludible para la admisibilidad de los recursos extraordinarios- tiene como objetivo asegurar al trabajador la posibilidad de hacer efectivo su crédito, esto es, como una razonable medida precautoria impuesta en salvaguarda del interés colectivo. Por tal motivo, no puede ser interpretada como un pago anticipado o bien ejecución condicional de la sentencia (fs. 343 vta./344).

    Objeta la hipotética colisión planteada en torno a la naturaleza y finalidad del depósito previo y la aplicación de la ley 12.836; ello así, por cuanto el primero constituye una carga procesal y una garantía cumplida en la especie-, en tanto la segunda establece (fruto de la emergencia) un modo de cumplimiento de las obligaciones que -como la presente- se encuentra consolidada.

    Refuta que el pedido de devolución de fondos importe una contradicción con la conducta previa, esto es la detracción de la suma depositada de las arcas oficiales para cumplimentar la carga impuesta por la ley procesal, error que surge de interpretar que aquel guarismo constituye un pago anticipado.

    Por último, reprocha la orden de libramiento del giro a favor de la actora, ello así dado que al ordenar el pago de una deuda consolidada, el tribunal de origen ha inaplicado una ley de orden público. Agrega que el órgano jurisdiccional debió -de oficio- declarar la operatividad inmediata de la ley 12.836 que dispone el carácter declarativo de la sentencia judicial que reconoce obligaciones alcanzadas por el régimen de consolidación de deuda pública.

  3. Previo al tratamiento del recurso traído, considero oportuno resaltar -a los fines que seguidamente expondré- ciertas deficiencias en el trámite de la causa, configuradas con ulterioridad a la decisión que esta Corte hubo de plasmar a fs. 326, oportunidad en que, al declarar la anulación -de oficio- de la sentencia de fs. 315, ordenó la devolución de la causa al Tribunal del Trabajo n° 2 del Departamento Judicial La Plata para que, integrado como corresponda, emita nuevo pronunciamiento.

    1. En efecto, recibido el expediente por el a quo, éste dispuso que "por Secretaría se realice el sorteo del Tribunal del Trabajo que entenderá en la presente causa", con nota en los libros del órgano y oportuna remisión del expediente (fs. 329). En consecuencia, "... desinsaculado el Tribunal del Trabajo n° 5...", se ordenó la comunicación a sus integrantes y la notificación a las partes (fs. 330). La nueva sentencia fue dictada por los jueces de este último y en su sede (fs. 337) e, inmediatamente, éstos ordenaron la devolución de la causa al tribunal de origen, que libró las cédulas cuya emisión había ordenado aquel otro.

    En tales condiciones, planteado por la demandada -contra la sentencia de fs. 337- el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, éste fue concedido por los jueces integrantes del Tribunal del Trabajo n° 2.

    b) Me detuve en la descripción del trámite porque éste revela el notorio desacierto de las decisiones sucesivamente adoptadas por los jueces de los tribunales involucrados en él. En efecto, aquella decisión de "sortear" -por Secretaría- el nuevo tribunal que habría de intervenir en la causa traduce no sólo el incumplimiento de lo ordenado por esta Corte a fs. 326 (en cuanto claramente ordenó la integración del "tribunal de origen") sino además un notorio apartamiento del régimen implementado por el Acuerdo 3230/2005. Luego y ante este desvío, los jueces del Tribunal del Trabajo n° 5, inmediatamente de emitida la sentencia, se desprendieron sin razón de las actuaciones para devolverlas al Tribunal del Trabajo n° 2.

    c) Ahora bien, aun cuando dicha situación no ha provocado el planteo o expresión de agravios y sin perjuicio de evaluar que -pese a su irregularidad- no aparecen comprometidas garantías constitucionales, considero que es obligación de esta Corte -en el marco de las atribuciones que le confieren las normas de los arts. 164 de la Constitución de la Provincia y 32 incs. "d" e "i" de la ley 5827- exhortar a los señores jueces del Tribunal del Trabajo nº 2 de La Plata, doctores R.R.P. y O.A.G. y nº 5 del mismo Departamento Judicial, doctoras M. de los D.J.P. y C. delL.R., para que en el trámite de las causas -en las que se disponga la obligación de proveer una nueva integración del respectivo órgano judicial- se ajusten fielmente a las exigencias plasmadas en la Acordada 3230/2005 y a lo dispuesto en los pronunciamientos de este Tribunal, dando así cumplimiento a la manda contenida en el art. 168 de la Carta Magna local y evitando, de ese modo, que se perjudique la buena administración de justicia.

    La exhortación deberá ser notificada por oficio, dirigido individualmente a los señores jueces, transcribiendo en lo pertinente el contenido del párrafo que antecede.

    En cuanto al restante integrante del Tribunal del Trabajo nº 2 de La Plata, doctor D.A.M., y del Tribunal del Trabajo n° 5 del mismo Departamento Judicial, doctora M. delL.M., no es dable formular exhortación o recomendación...

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