Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 26 de Mayo de 2020, expediente FMZ 024041094/2012/CA001 - CA002

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 24041094/2012/CA1 - CA2

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veinte, reunidos en

acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de

Mendoza, doctor A.R.P., y doctor G.E.C. de Dios, encontrándose

vacante la Vocalía Nº 1, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ

24041094/2012/CA1, caratulados: “CELESUR S.A. c/ AFIP – DGA p/ Apelación Multas”,

venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación

interpuesto a fs. 253, contra la resolución de fs. 245/252, por la que se resuelve: “1º) HACER LUGAR

a la demanda deducida por CELESUR S.A. contra la AFIP – ADUANA DE MENDOZA y, en

consecuencia, REVOCAR el artículo 5º de la Resolución – Fallo Nº 757/10 dictada el 1/11/2010 en

las actuaciones SA3809269. 2º) IMPONER las costas a la parte demandada por resultar vencida (art.

68 del CPCCN). 3º) REGULAR los honorarios profesionales de la siguiente manera: para el Dr.

V.H.G., por la parte actora, como apoderado, en la suma de pesos diez mil quinientos

($10.500); y para los doctores F.S. y D.D.D.F., como patrocinantes y en

conjunto, por la primera y segunda etapa del proceso, en la suma de pesos veinte mil ($20.000), y

para el doctor F.D.G., como patrocinante, por la tercera etapa del proceso, en la

suma de pesos diez mil ($10.000). Para las doctoras G.A.B., G.G.M., María

Elena Lucero y M.E.G., por la AFIPDGA, en el doble carácter y en conjunto, en la

suma de pesos treinta y tres mil setecientos cincuenta ($33.750) (arts. 6, inc. b) a f), 7, 9, 10, 33, 37,

38 y conc. de la ley 21.839 y en lo pertinente por la ley 24.432). COPIESE y NOTIFIQUESE”.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 245/252?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se

procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: doctor Gustavo Enrique

  1. de Dios, doctor A.R.P. y doctora O.P.A..

    Sobre la única cuestión propuesta, el señor juez de cámara Dr. G.E. ,

  2. de Dios , dijo:

    1. Contra la sentencia de fs. 245/252, cuya parte dispositiva ha quedado transcripta

    precedentemente, interpone recurso de apelación la representante de la parte demandada. En el escrito

    de expresión de agravios de fs. 258/265 vta., invoca en primer lugar, el cumplimiento de los

    Fecha de firma: 26/05/2020

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., SECRETARIO DE JUZGADO

    presupuestos de admisibilidad formal del recurso y pone de resalto que la sentencia únicamente se

    refiere a la restitución de la máquina o a la entrega del equivalente en dinero, por lo que solicita el

    respeto de los límites del principio de congruencia y la prohibición de incurrir en “reformatio in

    pejus”.

    Luego de efectuar una síntesis de los antecedentes del caso, considera que la sentencia se

    aparta de las constancias de la causa y de sus consecuencias jurídicas, ya que, por un lado, revoca el

    art. 5° de la de la Resolución – Fallo Nº 757/10 y, por el otro, considera demostrada la infracción del

    S.P. al trasladar la mercadería por orden de su empleador CELESUR S.A., sin haber presentado la

    documentación exigida al momento de someterse al control aduanero. Concluye que de los mismos

    considerandos surgen los motivos por los que debe modificarse la sentencia, confirmarse el comiso y

    ordenarse la cancelación de la multa firme y no discutida.

    Asimismo, entiende que el resolutivo cuestionado se aparta expresamente de las consecuencias

    jurídicas que surgen de los reconocimientos de los infractores respecto a la responsabilidad solidaria

    del Sr. P. y su empleadora por la infracción al art. 977 ap 2°, toda vez que arguye que en las

    actuaciones administrativas CELESUR tuvo plena participación.

    Por otra parte, acusa la errónea interpretación y aplicación del derecho. Entiende que el a quo

    analiza en forma aislada el acto administrativo, toda vez que ante la infracción que tanto el viajero

    como la empresa reconocieron y dejaron firme, se desprende como efecto directo e inmediato el

    comiso de la mercadería, sin que se pueda sustituir el comiso por la multa. Cita el artículo 903 del

    Código Aduanero. Señala que hasta el momento, no se ha acreditado la cancelación de la multa.

    Explica que en la Exposición de Motivos del Código Aduanero la utilización de la palabra

    comiso

    se reserva en el Código únicamente para aquellos casos en los que el mismo no puede ser

    redimido. En consecuencia, en el Código no se distingue entre comiso redimible e irredimible, ya que

    se parte...

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