Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 26 de Mayo de 2020, expediente FMZ 024041094/2012/CA001 - CA002
Fecha de Resolución | 26 de Mayo de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 24041094/2012/CA1 - CA2
En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veinte, reunidos en
acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de
Mendoza, doctor A.R.P., y doctor G.E.C. de Dios, encontrándose
vacante la Vocalía Nº 1, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ
24041094/2012/CA1, caratulados: “CELESUR S.A. c/ AFIP – DGA p/ Apelación Multas”,
venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación
interpuesto a fs. 253, contra la resolución de fs. 245/252, por la que se resuelve: “1º) HACER LUGAR
a la demanda deducida por CELESUR S.A. contra la AFIP – ADUANA DE MENDOZA y, en
consecuencia, REVOCAR el artículo 5º de la Resolución – Fallo Nº 757/10 dictada el 1/11/2010 en
las actuaciones SA3809269. 2º) IMPONER las costas a la parte demandada por resultar vencida (art.
68 del CPCCN). 3º) REGULAR los honorarios profesionales de la siguiente manera: para el Dr.
V.H.G., por la parte actora, como apoderado, en la suma de pesos diez mil quinientos
($10.500); y para los doctores F.S. y D.D.D.F., como patrocinantes y en
conjunto, por la primera y segunda etapa del proceso, en la suma de pesos veinte mil ($20.000), y
para el doctor F.D.G., como patrocinante, por la tercera etapa del proceso, en la
suma de pesos diez mil ($10.000). Para las doctoras G.A.B., G.G.M., María
Elena Lucero y M.E.G., por la AFIPDGA, en el doble carácter y en conjunto, en la
suma de pesos treinta y tres mil setecientos cincuenta ($33.750) (arts. 6, inc. b) a f), 7, 9, 10, 33, 37,
38 y conc. de la ley 21.839 y en lo pertinente por la ley 24.432). COPIESE y NOTIFIQUESE”.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fs. 245/252?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se
procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: doctor Gustavo Enrique
-
de Dios, doctor A.R.P. y doctora O.P.A..
Sobre la única cuestión propuesta, el señor juez de cámara Dr. G.E. ,
-
de Dios , dijo:
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Contra la sentencia de fs. 245/252, cuya parte dispositiva ha quedado transcripta
precedentemente, interpone recurso de apelación la representante de la parte demandada. En el escrito
de expresión de agravios de fs. 258/265 vta., invoca en primer lugar, el cumplimiento de los
Fecha de firma: 26/05/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., SECRETARIO DE JUZGADO
presupuestos de admisibilidad formal del recurso y pone de resalto que la sentencia únicamente se
refiere a la restitución de la máquina o a la entrega del equivalente en dinero, por lo que solicita el
respeto de los límites del principio de congruencia y la prohibición de incurrir en “reformatio in
pejus”.
Luego de efectuar una síntesis de los antecedentes del caso, considera que la sentencia se
aparta de las constancias de la causa y de sus consecuencias jurídicas, ya que, por un lado, revoca el
art. 5° de la de la Resolución – Fallo Nº 757/10 y, por el otro, considera demostrada la infracción del
S.P. al trasladar la mercadería por orden de su empleador CELESUR S.A., sin haber presentado la
documentación exigida al momento de someterse al control aduanero. Concluye que de los mismos
considerandos surgen los motivos por los que debe modificarse la sentencia, confirmarse el comiso y
ordenarse la cancelación de la multa firme y no discutida.
Asimismo, entiende que el resolutivo cuestionado se aparta expresamente de las consecuencias
jurídicas que surgen de los reconocimientos de los infractores respecto a la responsabilidad solidaria
del Sr. P. y su empleadora por la infracción al art. 977 ap 2°, toda vez que arguye que en las
actuaciones administrativas CELESUR tuvo plena participación.
Por otra parte, acusa la errónea interpretación y aplicación del derecho. Entiende que el a quo
analiza en forma aislada el acto administrativo, toda vez que ante la infracción que tanto el viajero
como la empresa reconocieron y dejaron firme, se desprende como efecto directo e inmediato el
comiso de la mercadería, sin que se pueda sustituir el comiso por la multa. Cita el artículo 903 del
Código Aduanero. Señala que hasta el momento, no se ha acreditado la cancelación de la multa.
Explica que en la Exposición de Motivos del Código Aduanero la utilización de la palabra
comiso
se reserva en el Código únicamente para aquellos casos en los que el mismo no puede ser
redimido. En consecuencia, en el Código no se distingue entre comiso redimible e irredimible, ya que
se parte...
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