Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 24 de Abril de 2015, expediente CIV 017890/2000

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 17890/ 2000 “C. y otro c/ A.

y otros s / daños y perjuicios” Juzg N° 93.

nos Aires, a los 24 días del mes de abril de 2015,

reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos

caratulados: “C. y otro c/ A. y otros s /

daños y perjuicios”

La Dra. M. dijo:

I. La sentencia obrante a fs. 1093/1098 y su aclaratoria de fs.1106 hizo

lugar parcialmente a la demanda incoada, condenando en consecuencia a

C. M., U. M. y O. I. M. y sus aseguradoras

General Paz Seguros S.A.

y La Segunda Coop Ltda de Seguros” en la medida

del seguro, al pago de las sumas indemnizaciones fijadas, con mas sus

intereses y costas del proceso.

El decisorio fue recurrido por la parte actora obrando su queja a

fs.1263/1265 cuyo traslado no fuera respondida por las contrarias.

A fs. 1279 se dictó el llamamiento de autos para sentencia, providencia

que se encuentra firme, encontrándose los presentes obrados en condiciones de

dictar sentencia.

II. La presente acción de daños tiene su origen en el accidente de

tránsito ocurrido el día 24 de Noviembre de 1997 aproximadamente a las 21.30

hrs en la Ruta 7, a la altura de la localidad de San Andrés de Giles, relatan los co

actores que en su calidad de acompañantes y sentados en el asiento trasero del

rodado Fiat Duna, advirtieron que el mismo comenzó a reducir la velocidad al

pisar algún tipo de elemento sobre la ruta, cuando repentinamente fueron

impactados fuertemente de atrás, por el camión M. con acoplado

dominio TOC 488, conducido en la ocasión por el demandado Maidan, sufriendo

los daño por los cuales accionan.

Los agravios de la parte actora se basan fundamentalmente en el

rechazo de la demanda con respecto a los co demandados G., A. y su

Fecha de firma: 24/04/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA aseguradora, entendiendo en su queja que la ausencia de culpa no es oponible

a la víctima frente a quien deberán responder por aplicación del art.1113 del

Código Civil, asimismo funda su queja en la falta de resarcimiento del daño

psíquico, la cuantía del tratamiento psicológico, daño moral y gastos médicos y

de traslado.

III. Responsabilidad

En primer lugar, cabe señalar que en el caso resulta de aplicación

aplicación el art. 1.113 del Código Civil, a toda colisión plural de automotores,

siendo carga del actor abonar el contacto físico de su vehículo con el del

accionado y los daños producidos y, por su parte, al demandado, para eximirse

de responsabilidad total o parcial demostrar la culpa de la víctima o la de un

tercero por quien no deba responder.

Reiteradamente esta Excma Cámara ha sostenido que estando en juego

un factor de atribución objetivo, no pesa sobre el actor la carga de demostrar la

culpabilidad del agente dañoso, sino que es el demandado quien para eximirse

de responsabilidad debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la

víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente (art. 1113 párr.

  1. parte 2ª del Cód.Civil) ( Conf. C.. Sala G “G., Simón c/

Núñez, M. s/ daños y perjuicios” expte. nº 7492/2004 del 30/10/2009,

esta sala Expte. 114.354/2003 “R., J., L.

daños y perjuicios” del 15/4/2010).

A su vez respecto de la carga de la prueba, la directiva del art. 377 del

Cód. Procesal pone a cargo del damnificado que ejerció la acción resarcitoria, la

prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual el mismo provino, en

tanto el emplazado en su condición de dueño o guardián de esa cosa, para

eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, debe acreditar

alguno de los extremos antes citados.(Conf. C., esta sala, 27/10/2010,

Expte. Nº 116281/1998, “A. D. A. c/Veraye Ó. s/ daños y

perjuicios”).

Debe tenerse en cuenta que por tratarse de una colisión entre rodados,

no se neutralizan los riesgos que estos generan sino que se mantienen intactas

las presunciones de responsabilidad que consagra la citada norma del Código

Civil, e incumbe a cada parte demostrar los eximentes de responsabilidad que

invoque (cfr. P., R.. "C. adecuada y factores extraños",

Derecho de daños. Homenaje al P., Buenos Aires,

Fecha de firma: 24/04/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 1989, pág. 278/80; K. de C., A., Responsabilidad en las

colisiones, en honor del Dr. A., La Plata, 1981, pág. 224;

M., J., Eximentes de responsabilidad por daños, t. IV, pág. 82

y ss., Santa Fe, 1982; T., F., "Aceptación jurisprudencial de la

tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores", nota a fallo en LL

1986D479; C.N.Civ esta sala, 23/10/2009, Expte. N° 86.613/2006 “Ghio,

C. M. c/ G., A. s/ Daños y Perjuicios”, ídem,6/5/2010,

Expte. N° 80.299/2004, “F., R., L. y

otros s/ Daños y Perjuicios”, Ídem Id, 26/8/2010,Expte. N° 96.213/2.004,

Leffalle, N. C. c/ V., C. y otros s/ Daños y

Perjuicios

entre muchos otros).

Asimismo la convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un grado

sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque no se

tenga certeza absoluta, porque admitida la existencia del siniestro y ante

versiones contrapuestas, debe realizarse un proceso de selección que

forzosamente conduzca a tener como realmente sucedidas algunas

circunstancias en que se apoyan dichas manifestaciones (conf. C.N.Civ., esta

S., Expte. Nº 48.931/07, 17/2//2010, “V., P. D. c/ D.,

M. N. y otros s/ daños y perjuicios”, Idem., id., 27/04/2010, Expte

1.089/2005 “Dinardi, H. O. c/Agüero, J. R. y otros s/ daños y

perjuicios”, Id., id., 23/06/10 Expte 26720/2002, “Pages, Mariano José c/

Laudanno, A. y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros).

Si bien no hay controversia al respecto, no cabe duda atento la prueba

producida, que fueron las conductas desplegadas tanto por el conductor del

camión embistente, M. dominio TOC 488, como la del Mercedez

Benz dominio APJ 131, del cual cayeron las tablas de álamo, y que circulaba

delante del Fiat Duna, la causa eficiente del siniestro, por lo que no cabe sino

concluir y tal como lo hiciera el setenciante de grado en la responsabilidad

concurrente de los mismos frente a las víctimas.

Ahora bien respecto del agravio vertido sobre la responsabilidad en el

hecho, del conductor del Fiat Duna y del titular registral del rodado en el que

circulaban los actores, no asiste razón a la quejosa, ya que por la aplicación de

la teoría del riesgo creado, cada dueño o guardián debe resarcir los daños

causados a otro, salvo que acredite la concurrencia de las excepciones

legalmente previstas que permitan eximirlo total o parcialmente, esto es que la

culpa de la víctima o de un tercero por el que no deba responder, interrumpiendo

Fecha de firma: 24/04/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA total o parcialmente el nexo de causalidad entre el hecho de la cosa riesgosa y el

daño (art. 1113 in fine del Cód.Civil).

En el caso fue acreditado el aporte causal concurrente de los

conductores de ambos camiones involucrados en el siniestro, por lo que

respecto del Fiat Duna, se ha configurado la eximente de responsabilidad por

culpa del tercero, prevista en la normativa legal, mas allá que no existe

constancia alguna, de un obrar negligente o desaprensivo en el mismo, como

para imputarle responsabilidad en el evento, en los términos en que fue iniciada

la presente acción de daños.

En virtud de lo expuesto y atento que los elementos de juicio obrantes en

el proceso han sido prolijamente evaluados por la sentenciante de grado, no

encontrando fundamento alguno en la queja esgrimida, como para modificar el

...

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