Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 24 de Abril de 2015, expediente CIV 017890/2000
Fecha de Resolución | 24 de Abril de 2015 |
Emisor | SALA J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 17890/ 2000 “C. y otro c/ A.
y otros s / daños y perjuicios” Juzg N° 93.
nos Aires, a los 24 días del mes de abril de 2015,
reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos
caratulados: “C. y otro c/ A. y otros s /
daños y perjuicios”
La Dra. M. dijo:
I. La sentencia obrante a fs. 1093/1098 y su aclaratoria de fs.1106 hizo
lugar parcialmente a la demanda incoada, condenando en consecuencia a
C. M., U. M. y O. I. M. y sus aseguradoras
General Paz Seguros S.A.
y La Segunda Coop Ltda de Seguros” en la medida
del seguro, al pago de las sumas indemnizaciones fijadas, con mas sus
intereses y costas del proceso.
El decisorio fue recurrido por la parte actora obrando su queja a
fs.1263/1265 cuyo traslado no fuera respondida por las contrarias.
A fs. 1279 se dictó el llamamiento de autos para sentencia, providencia
que se encuentra firme, encontrándose los presentes obrados en condiciones de
dictar sentencia.
II. La presente acción de daños tiene su origen en el accidente de
tránsito ocurrido el día 24 de Noviembre de 1997 aproximadamente a las 21.30
hrs en la Ruta 7, a la altura de la localidad de San Andrés de Giles, relatan los co
actores que en su calidad de acompañantes y sentados en el asiento trasero del
rodado Fiat Duna, advirtieron que el mismo comenzó a reducir la velocidad al
pisar algún tipo de elemento sobre la ruta, cuando repentinamente fueron
impactados fuertemente de atrás, por el camión M. con acoplado
dominio TOC 488, conducido en la ocasión por el demandado Maidan, sufriendo
los daño por los cuales accionan.
Los agravios de la parte actora se basan fundamentalmente en el
rechazo de la demanda con respecto a los co demandados G., A. y su
Fecha de firma: 24/04/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA aseguradora, entendiendo en su queja que la ausencia de culpa no es oponible
a la víctima frente a quien deberán responder por aplicación del art.1113 del
Código Civil, asimismo funda su queja en la falta de resarcimiento del daño
psíquico, la cuantía del tratamiento psicológico, daño moral y gastos médicos y
de traslado.
III. Responsabilidad
En primer lugar, cabe señalar que en el caso resulta de aplicación
aplicación el art. 1.113 del Código Civil, a toda colisión plural de automotores,
siendo carga del actor abonar el contacto físico de su vehículo con el del
accionado y los daños producidos y, por su parte, al demandado, para eximirse
de responsabilidad total o parcial demostrar la culpa de la víctima o la de un
tercero por quien no deba responder.
Reiteradamente esta Excma Cámara ha sostenido que estando en juego
un factor de atribución objetivo, no pesa sobre el actor la carga de demostrar la
culpabilidad del agente dañoso, sino que es el demandado quien para eximirse
de responsabilidad debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la
víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente (art. 1113 párr.
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parte 2ª del Cód.Civil) ( Conf. C.. Sala G “G., Simón c/
Núñez, M. s/ daños y perjuicios” expte. nº 7492/2004 del 30/10/2009,
esta sala Expte. 114.354/2003 “R., J., L.
daños y perjuicios” del 15/4/2010).
A su vez respecto de la carga de la prueba, la directiva del art. 377 del
Cód. Procesal pone a cargo del damnificado que ejerció la acción resarcitoria, la
prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual el mismo provino, en
tanto el emplazado en su condición de dueño o guardián de esa cosa, para
eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, debe acreditar
alguno de los extremos antes citados.(Conf. C., esta sala, 27/10/2010,
Expte. Nº 116281/1998, “A. D. A. c/Veraye Ó. s/ daños y
perjuicios”).
Debe tenerse en cuenta que por tratarse de una colisión entre rodados,
no se neutralizan los riesgos que estos generan sino que se mantienen intactas
las presunciones de responsabilidad que consagra la citada norma del Código
Civil, e incumbe a cada parte demostrar los eximentes de responsabilidad que
invoque (cfr. P., R.. "C. adecuada y factores extraños",
Derecho de daños. Homenaje al P., Buenos Aires,
Fecha de firma: 24/04/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 1989, pág. 278/80; K. de C., A., Responsabilidad en las
colisiones, en honor del Dr. A., La Plata, 1981, pág. 224;
M., J., Eximentes de responsabilidad por daños, t. IV, pág. 82
y ss., Santa Fe, 1982; T., F., "Aceptación jurisprudencial de la
tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores", nota a fallo en LL
1986D479; C.N.Civ esta sala, 23/10/2009, Expte. N° 86.613/2006 “Ghio,
C. M. c/ G., A. s/ Daños y Perjuicios”, ídem,6/5/2010,
Expte. N° 80.299/2004, “F., R., L. y
otros s/ Daños y Perjuicios”, Ídem Id, 26/8/2010,Expte. N° 96.213/2.004,
Leffalle, N. C. c/ V., C. y otros s/ Daños y
Perjuicios
entre muchos otros).
Asimismo la convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un grado
sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque no se
tenga certeza absoluta, porque admitida la existencia del siniestro y ante
versiones contrapuestas, debe realizarse un proceso de selección que
forzosamente conduzca a tener como realmente sucedidas algunas
circunstancias en que se apoyan dichas manifestaciones (conf. C.N.Civ., esta
S., Expte. Nº 48.931/07, 17/2//2010, “V., P. D. c/ D.,
M. N. y otros s/ daños y perjuicios”, Idem., id., 27/04/2010, Expte
1.089/2005 “Dinardi, H. O. c/Agüero, J. R. y otros s/ daños y
perjuicios”, Id., id., 23/06/10 Expte 26720/2002, “Pages, Mariano José c/
Laudanno, A. y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros).
Si bien no hay controversia al respecto, no cabe duda atento la prueba
producida, que fueron las conductas desplegadas tanto por el conductor del
camión embistente, M. dominio TOC 488, como la del Mercedez
Benz dominio APJ 131, del cual cayeron las tablas de álamo, y que circulaba
delante del Fiat Duna, la causa eficiente del siniestro, por lo que no cabe sino
concluir y tal como lo hiciera el setenciante de grado en la responsabilidad
concurrente de los mismos frente a las víctimas.
Ahora bien respecto del agravio vertido sobre la responsabilidad en el
hecho, del conductor del Fiat Duna y del titular registral del rodado en el que
circulaban los actores, no asiste razón a la quejosa, ya que por la aplicación de
la teoría del riesgo creado, cada dueño o guardián debe resarcir los daños
causados a otro, salvo que acredite la concurrencia de las excepciones
legalmente previstas que permitan eximirlo total o parcialmente, esto es que la
culpa de la víctima o de un tercero por el que no deba responder, interrumpiendo
Fecha de firma: 24/04/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA total o parcialmente el nexo de causalidad entre el hecho de la cosa riesgosa y el
daño (art. 1113 in fine del Cód.Civil).
En el caso fue acreditado el aporte causal concurrente de los
conductores de ambos camiones involucrados en el siniestro, por lo que
respecto del Fiat Duna, se ha configurado la eximente de responsabilidad por
culpa del tercero, prevista en la normativa legal, mas allá que no existe
constancia alguna, de un obrar negligente o desaprensivo en el mismo, como
para imputarle responsabilidad en el evento, en los términos en que fue iniciada
la presente acción de daños.
En virtud de lo expuesto y atento que los elementos de juicio obrantes en
el proceso han sido prolijamente evaluados por la sentenciante de grado, no
encontrando fundamento alguno en la queja esgrimida, como para modificar el
...
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