Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 15 de Marzo de 2017, expediente COM 044897/2009/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E “CELESTE SILVANA c/ F.E.N. (REBELDE) Y OTRO s/ORDINARIO” (Expte. N° 44897/2009).

J.. 25 S.. 50 13-15-14 En Buenos Aires, a los 15 días del mes de marzo de dos mil diecisiete reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “CELESTE SILVANA c/ F.E.N. (REBELDE) Y OTRO s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Ángel O.

Sala, M.F.B. y H.M..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 970/977?

El J.Á.O.S. dice:

  1. En la sentencia de fs. 970/977 se resolvió: (i) hacer lugar a la acción de nulidad de acto jurídico contra A.A.R.Y.E.N.F. y, Fecha de firma: 15/03/2017 en consecuencia, declarar la nulidad de la “Cesión de Alta en sistema: 04/05/2017 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA N° 44897/2009 Expte. 1 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA #22901996#173821539#20170315153853580 cuotas: retiro de socios: cambio de denominación:

    modificación de contrato” del 19.12.1996, sin perjuicio de los derechos que pudieren asistirles a terceros de buena fe; y, a sus efectos, poner en conocimiento de la IGJ lo anterior, a fin de que lo registrara; (ii)

    rechazar la demanda de daños y perjuicios contra la Sra.

    R.; (iii) hacer lugar parcialmente a la acción de daños y perjuicios promovida contra la Sra. F. y, en consecuencia, condenarla a abonar a la actora $

    15.000, en concepto de daño moral, más intereses; (iv)

    distribuir las costas del proceso del siguiente modo:

    (iv.1) las devengadas por la acción de nulidad que se admitió, a las demandadas, (iv.2) las derivadas de la acción de daños y perjuicios que se desestimó, a cargo de la actora, (iv.3) las atinentes a la acción de daños y perjuicios que se admitió, a la codemandada F.; (v) hacer extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A., de acuerdo con los límites del seguro.

    Para así decidir, el magistrado comenzó por tratar lo atinente a la nulidad pretendida por la actora.

    Se refirió a las cuestiones procesales vinculadas con la acción de nulidad del acto jurídico: (i) la accionante planteó la nulidad del acto Fecha de firma: 15/03/2017 Alta en sistema: 04/05/2017 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Expte. N° 44897/2009 Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA 2 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA #22901996#173821539#20170315153853580 jurídico “Cesión de cuotas: retiro de socios. Cambio de denominación: modificación de contrato” del 19.12.1996, que dijo había sido otorgado por A.A.R., L.M.T., S.C., J.P. y N.S.P.; (ii) la demanda fue promovida en su inicio contra A.A.R., E.N.F. –escribana interviniente- J.P. y P. y R. y Asoc.

    S.R.L. y en el curso del proceso la actora desistió de la acción entablada contra estos dos últimos; (iii) la litis quedó integrada solamente contra A.A.R. y E.N.F. como demandadas, al margen de la intervención como citada en garantía de La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.

    Puntualizó entonces el Juez, la doctrina relativa a que la acción de nulidad debía ser intentada contra todos los que intervinieron en el acto jurídico.

    Sin embargo: (i) explicó que había sido también postulado que la acción de nulidad era personal y aún como presupuesto de la pretensión indemnizatoria, podía promoverse contra quien se la deseaba hacer valer; (ii) en el caso, ninguno de los intervinientes en el proceso mencionó siquiera tangencialmente la ausencia de un presupuesto procesal de carácter indispensable –al margen de la alegada necesidad Fecha de firma: 15/03/2017 Alta en sistema: 04/05/2017 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA N° 44897/2009 Expte. 3 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA #22901996#173821539#20170315153853580 de la vía procesal de la redargución de falsedad-, ni tachó oportunamente el trámite del proceso que aparecía consentido íntegramente hasta el llamado de autos para sentencia; y, (iii) tampoco se explicó si la presencia de las restantes personas omitidas hubiera variado el resultado del juicio. Razones por las que consideró que el cumplimiento de aquél recaudo relacionado con la integración de la Litis aparecía superfluo.

    Superada la cuestión, avanzó sobre otro aspecto vinculado con la vía procesal para obtener la nulidad: si el tratamiento de la nulidad debió seguir los lineamientos de la redargución de falsedad prevista en el art. 395 del Código Procesal. Y señaló que aquí, la actora acumuló a la acción de nulidad la de daños y perjuicios derivados del acto jurídico que consideró

    nulo; y que como el avance sobre la pretensión resarcitoria presuponía la nulidad planteada por la actora y aquella debía ser intentada por la vía del proceso de conocimiento por el que fue admitida la tramitación, entendió que los reparos formulados eran inconducentes y no podían ser admitidos.

    Luego, avanzó sobre la cuestión de fondo relativa a la nulidad del acto jurídico.

    Explicó que el perito concluyó que no surgía la autenticidad y/o pertenencia Fecha de firma: 15/03/2017 de la firma que se Alta en sistema: 04/05/2017 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Expte. N° 44897/2009 Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA 4 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA #22901996#173821539#20170315153853580 atribuía a la actora, en el acto jurídico; y concluyó, entonces, que era claro que tampoco podía atribuirse a la accionante el documento cuya firma certificada, le fue atribuido. Lo que conducía a tener por cierta la versión de la actora concerniente a su ajenidad respecto del acto, y, a la consecuente admisión de la nulidad planteada, sin perjuicio de los derechos que terceros de buena fe.

    En lo atinente a la acción de daños y perjuicios, se pronunció liminarmente sobre la responsabilidad de la Escribana Elba N.Fernández.

    Explicó que del oficio solicitado al Colegio de Escribanos para que informase sobre los recaudos y obligaciones legales que debían adoptar los notarios para la certificación de firmas, la oficiada refirió que la certificación de firmas comprendía dos etapas. Reputó que, en el caso, la codemandada F. no acreditó haber cumplido con ambas; y que el control de sendas signaturas –la puesta en el requerimiento y en la certificación- pudo haberla alertado sobre alguna simulación.

    Concluyó entonces el Juez que, en el caso, al no surgir la autenticidad y/o pertenencia de la firma, cabía considerar a la Sra. S.C. como Fecha de firma: 15/03/2017 tercero extraño al acto nulo, extremo que lo llevaba a A. en sistema: 04/05/2017 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA N° 44897/2009 Expte. 5 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA #22901996#173821539#20170315153853580 considerar la responsabilidad de la notaria frente a la pretensora como extracontractual; y que, al no haber acreditado la accionada el cumplimiento de los pasos requeridos por la Reglamentación, no logró desvirtuar el factor de atribución que la demandante le atribuyó, esto es, la imprudencia con la que actuó al certificar la firma.

    En cuanto a los daños invocados, se pronunció primeramente respecto del reclamo patrimonial.

    Resaltó que la accionante: (i)

    sostuvo que la indebida inclusión como socia gerente de una S.R.L. “ha generado una deuda ante los organismos de seguridad social y AFIP…” ya que esa condición la convertía de por sí en sujeto pasivo del impuesto a las ganancias y de aportes al sistema previsional; (ii)

    agregó que si bien no tuvo noticias sobre un reclamo concreto por parte de la AFIP, la deuda se devengó

    inexorablemente y la colocó “en una antijurídica posición de deudora”; (iii) estimó el rubro como daño mediato indemnizable en la suma de $ 10.000 que en el alegato determinó en $...

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