Celeridad en la Justicia

AutorRodolfo Capón Filas

Comentario

A nadie se le puede escapar que el tiempo excesivo para resolver es uno de los recursos más utilizados por los incumplientes porque, como dice el axioma popular, “lleve a la larga el asunto, así se arregla solo”. Esta excelente sentencia se inserta en ese marco ya que corrige la decisión injusta con una solución razonable. No cabe olvidar que una solución tardía impone al afectado un “impuesto” inexistente, el de la espera.

Rodolfo Capón Filas

Autos: "ALMIRON, ROBERTO CEFERINO Y OTROS c/ BERRY GROUP S.A. S/ COBRO DE PESOS ( Indemn. p/antig., Indemn. Sust. de Preaviso"- (Expte de Sala Nº 6189) - Juzgado del Trabajo Nº3 (Expte. Nº 2137/10).-------------------------------------------------

///cordia, 28 de diciembre de 2011.

VISTO:

Los autos caratulados "ALMIRON, ROBERTO CEFERINO Y OTROS c/ BERRY GROUP S.A. S/ COBRO DE PESOS ( Indemn. p/antig., Indemn. Sust. de Preaviso", traídos a Despacho para resolver y,

CONSIDERANDO:

I) Que mediante resolución de fecha 7 de octubre de 2011 (cfr. fs. 68, punto 3.-) el juez de grado tiene por trabada la litis y convoca a las partes a la audiencia de conciliación prevista en el art. 70 del C.P.L. para el día 16 de mayo de 2012 a las 10.00 horas, aclarando que la misma se fija fuera del término por no contar el Juzgado con fecha más próxima para su realización.

Que a fs. 69 el Dr. Pedro de La Madrid, en nombre y representación de uno de los actores, Sr. Roberto Ceferino Almirón, señala al juez de Primera Instancia que el hecho de las múltiples audiencias señaladas con intervención del organismo jurisdiccional no puede en modo alguno constituirse en una concreta hipótesis de denegatoria de acceso a la jurisdicción, dado que un lapso tan extenso para la celebración de la audiencia de conciliación implica un menoscabo a los intereses de la parte jurídicamente más débil, que resulta ser "un modesto trabajador". Que por ello, solicita la modificación de la fecha de la audiencia, "adelantándose en el plazo razonable y equitativo", formulando las reservas por los detrimentos derivados del alargamiento injustificado del trámite.

Que en fecha 19 de octubre de 2011 el juez a quo no hace lugar a lo peticionado por el accionante, expresando que, sin perjuicio de ser justificados los fundamentos expuestos por aquél, resulta imposible para el Juzgado fijar una fecha de audiencia de conciliación más próxima, por no existir disponibilidad en el calendario del órgano, amén de la correlatividad que debe seguirse de acuerdo al estado de las causas en trámite (cfr. fs. 70).

Disconforme con dicho pronunciamiento, se alza el letrado apoderado del accionante, interponiendo recurso de apelación en legal tiempo y forma (fs. 71/72), el que es fundado en el mismo acto. En esa oportunidad, expresa que someter a un sencillo trabajador, a quien se le adeudan salarios -cuya deuda incluso fue reconocida por la propia demandada- a más de ocho meses de espera para la realización de una modesta audiencia de conciliación constituye con toda claridad una concreta hipótesis de mora judicial y, por vía de consecuencia, una especie de denegatoria de justicia.

Sostiene que la imposibilidad del justiciable de acceder a una resolución judicial en tiempo razonable implica una violación a derechos fundamentales y, por lo tanto, es susceptible de reencauzarse por los recursos y medios legales. Afirma que no quedan dudas que el tema discutido encuentra su fuente en los artículos 7.5, 8.1, 25.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 14.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

Dice además que las razones expuestas como fuente de la "morosidad" por parte del Juzgado actuante no...

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