Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 6 de Octubre de 2020, expediente CCF 021076/2019/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa n° 21.076/2019 “C.G. c/Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires Hospital Italiano s/amparo de salud”. Juzgado 4.

Secretaría 7.

Buenos Aires, 6 de octubre de 2020.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora a fs. 53/55, contra la resolución de fs. 51/53 vta., concedido en relación y con efecto devolutivo a fs. 56, y CONSIDERANDO:

  1. El Sr. Juez de primera instancia dictó la medida cautelar solicitada y ordenó a Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires Hospital Italiano que le provea a la Sra. G.C. la cobertura de internación geriátrica, al 100 % con prestadores propios, o en la “Clínica San Esteban”

    (donde se encuentra actualmente) hasta el límite dispuesto en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad para el módulo “Hogar Permanente, Categoría C”, más el 35 % en concepto de dependencia, as el 100 % de la medicación prescripta por su médico tratante.

    Contra esta resolución, la parte actora interpuso recurso de apelación, y alega que la categoría dispuesta por el a quo (“C”), como valor de referencia para el reintegro que debe efectuar la demandada en concepto de “internación geriátrica”, no se corresponde con las prestaciones que efectivamente presta el “Instituto San Esteban” (las cuales corresponderían a categoría “A”), y que la diferencia a reintegrar por una u otra categoría resulta sustancial. Así, pues, solicita se revoque la decisión y se disponga la modificación en tal sentido.

  2. Sentado lo expuesto, cabe señalar que asiste razón a la actora en cuanto al planteo efectuado.

    Ello así, pues, no existe duda en el sublite, de la aplicación de la ley 24.901, en virtud del carácter de discapacitada que posee la Sra. G.C.

    Fecha de firma: 06/10/2020

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    (cfr. certificado de discapacidad de fs. 11) y por lo tanto goza de la protección que dicha norma le confiere a ese universo de personas. En efecto, la obligación de los agentes de salud de “proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud ...” (arts. y de la ley 23.661) e implica la cobertura integral de las necesidades y requerimientos de las personas discapacitadas (arts. 1, 2 y 6 de la ley 24.901).

    En este orden de...

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