Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 9 de Octubre de 2018, expediente COM 004827/2011/CA001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 9 días del mes de octubre de dos mil dieciocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con asistencia de la Sra.

Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “CELEBREMENTE GROUP S.R.L. y OTROS contra OBRA SOCIAL UNIÓN

PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN (OSUPCN) y OTRO sobre ORDINARIO”

(Expediente N° 4827/2011) originarios del Juzgado del Fuero N° 2, Secretaría N° 3, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: V.N.° 2,

V.N.° 1 y V.N.° 3. Sólo intervienen en este Acuerdo el Dr. A.A.K.F. (V.N.° 2) y la Dra. M.E.U.(.N.° 3) por hallarse vacante el restante cargo de J. de esta S. (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor J. de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    (1.) Celebre Mente S.A., C. Group S.R.L., L.S.,

    A.N.P., J.B. y S.B. iniciaron demanda contra la Obra Social Unión Personal del Personal Civil de la Nación (en adelante, OSUPCN) y su vicepresidente, A.S., por cobro de la suma de dos millones ochocientos noventa y un mil seiscientos veintinueve pesos ($ 2.891.629)

    con más sus intereses y las costas del juicio.

    En sustento de su pretensión, narraron que C. Group S.R.L.

    había organizado con éxito la fiesta de fin de año de OSUPCN que se celebró el 30.11.07, por lo que ésta última decidió volver a contratar sus servicios para la celebración del año siguiente, en la que participarían ochocientos (800) invitados.

    Dada la magnitud del evento y la necesidad de coordinar tareas con diversos proveedores para asegurar un resultado óptimo, su organización comenzó en los últimos días del año 2007 con la tarea, a la que la empresa, descripta por los Fecha de firma: 09/10/2018

    Alta en sistema: 06/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23036755#217011071#20181010095535277

    Poder Judicial de la Nación accionantes como una PyME, se abocó casi con exclusividad. Fue así que se reservó

    un pabellón del C.C.S. y que se presentó, en enero de 2008, un presupuesto ante la obra social que fue aprobado. En ese marco, los accionantes contrataron con diversos proveedores y la obra social accionada fue efectuando los desembolsos que le fueron requeridos por los actores para hacer frente a diversos pagos y adelantos para ellos. Fue así que se llegó al mes de octubre, cuando la accionada realizó el último pago. Luego, el 7.11.08, de manera inesperada y sin dar mayores explicaciones, la accionada resolvió devolver las facturas nros. 008 a 017,

    firmadas por el codemandado S., que habían sido emitidas por servicios incluidos en el presupuesto que había sido aprobado, y les requirió la confección de un nuevo presupuesto más austero. Pese a ello, a fin de poder continuar con los preparativos del evento que tendría lugar pocos días después, los actores optaron por saldar ciertos pagos a proveedores, que listó, en la creencia de que posteriormente llegarían a un acuerdo con la obra social y ésta se avendría a pagar las facturas oportunamente entregadas. Relataron que el día 14.11.08 S. les comunicó

    telefónicamente que aceptarían el nuevo presupuesto que le presentaron y los citó para el día 19.11.08, oportunidad en la que, finalmente, se les informó que el evento sería cancelado.

    Esa conducta, a juicio de la parte actora, implicó una interrupción unilateral y abrupta del contrato que vinculó a las partes que le produjo diversos perjuicios. Por un lado, los coactores S., P., J.B. y S.B. adujeron que la repentina cancelación del evento más importante del año les produjo un perjuicio “extra patrimonial” como consecuencia de la incertidumbre en que los colocó y la pérdida del tiempo invertido en la organización y el dinero puesto para hacer frente a los pagos a los proveedores. Conceptualizaron ese perjuicio como daño moral y requirieron una indemnización de trescientos mil pesos ($ 300.000) en favor de S. y de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000) para cada uno de los demás.

    Por su parte, S. requirió, además, que se le reconociera el derecho a obtener una indemnización por el daño psicológico que dijo haber padecido Fecha de firma: 09/10/2018

    Alta en sistema: 06/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación en su calidad de organizadora del evento. Afirmó encontrarse en un estado depresivo desde la ocurrencia del hecho, sin conseguir continuar normalmente con su trabajo y vida habitual, perjuicio que estimó en la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000). A

    ello solicitó que se añadieran veinticuatro mil pesos ($ 24.000) en concepto de gastos de tratamiento psicológico, suma a la que arribó luego de estimar que resultarían necesarias dos (2) sesiones semanales por el lapso de tres (3) años para poder recuperarse.

    Los accionantes reclamaron, asimismo, la indemnización del lucro cesante y el daño emergente que dijeron haber padecido. Con respecto al primero,

    sostuvieron que, como consecuencia de la cancelación del evento, la empresa había dejado de percibir importantes ingresos y, además, dado que su importancia requería toda su atención, había implicado que rechazaran otros trabajos para ese año, daño que valuaron en la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($ 350.000). Con relación al segundo de los rubros aquí enunciados, los accionantes peticionaron la devolución de lo pagado por ellos para satisfacer a los proveedores, que estimaron en la suma de cuatrocientos dieciocho mil seiscientos sesenta y tres pesos ($ 418.663).

    Por añadidura, solicitaron que se remediara el daño a la imagen producido a Celebre Mente S.A. y a C. Group S.R.L., siendo la primera continuadora de la segunda y ambas conocidas como C., como consecuencia de la suspensión del evento, que implicó que tuvieran que enfrentar a clientes y proveedores para dar explicaciones que ni siquiera C. había obtenido. Por otro lado, sostuvieron que el hecho de no haber organizado ningún evento “grande” durante el 2008 implicó que los años siguientes tampoco tuvieran ofertas de esas características, lo que se acreditaría en los balances de esos períodos.

    En virtud de ello, solicitaron una indemnización de cien mil pesos ($ 100.000) y la publicación de la sentencia condenatoria junto con una explicación de lo sucedido a fin de anoticiar a los colegas y proveedores sobre quién había sido el verdadero responsable por la cancelación.

    Fecha de firma: 09/10/2018

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    Poder Judicial de la Nación (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, Obra Social Unión Personal del Personal Civil de la Nación compareció primera al juicio en fs. 567/80

    contestando la demanda e impetrando su total rechazo, con costas.

    La accionada reconoció haber encargado a Celebre Mente S.A. y a C. Group S.R.L. la organización de la fiesta de fin de año del 2008, así

    como también reconoció haberla suspendido por razones de fuerza mayor. Sin embargo, sostuvo que los actores habían relatado hechos y efectuado liquidaciones en su demanda que no se condecían con la realidad.

    En primer lugar, apuntó que en la liquidación de los importes se encontraban diversos errores de cálculo -todos en favor de la parte actora-. Luego,

    sostuvo que los actores reclamaban ciertos conceptos que afirmaron haber pagado y,

    además, el saldo impago de ciertas facturas que su parte rechazara y que habían sido emitidas, justamente, para cobrarle esos mismos conceptos, lo cual implicaba un reclamo duplicado. Por otro lado, sostuvo que los pagos que la parte actora dijo haber hecho no estaban suficientemente respaldados, dado que las constancias acompañadas por la accionante exhibían diferentes defectos: recibos instrumentados en formularios de la actora, pagos documentados con “Recibo X” y no con facturas, recibos emitidos por correo electrónico, consignación de números de CUIT erróneos, falta de recibo por ciertos pagos y pago de conceptos no devengados.

    A continuación, cuestionó la procedencia y cuantía de las indemnizaciones reclamadas. Con respecto a los resarcimientos por daño moral, la accionada sostuvo, en primer lugar, que los peticionantes no habían acreditado el vínculo que las unía a las sociedades coactoras. En segundo término, sostuvo que la empresa había continuado con su actividad y no se había presentado en concurso ni se había declarado su quiebra, por lo que mal podían sostener que el impacto de la cancelación les hubiese impedido continuar con sus actividades. Sostuvo, además, que,

    de existir algún perjuicio de esta índole, no existía un nexo de causalidad entre aquél y la conducta de su parte. Cuestionó, por otro lado, el monto en que fue estimado el perjuicio por considerarlo notoriamente desproporcionado.

    Fecha de firma: 09/10/2018

    Alta en sistema: 06/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23036755#217011071#20181010095535277

    Poder Judicial de la Nación Con respecto al daño psicológico de S., negó que existiera un vínculo entre aquél y la cancelación del evento. De todos modos, aseguró que el rubro peticionado no era susceptible de apreciación pecuniaria y apuntó que la coaccionante ni siquiera había aportado pautas objetivas que permitieran valuar su existencia.

    Consideró que los argumentos vertidos servían, también, para justificar el rechazo de los gastos de tratamiento psicológico que se reclamaran. Añadió que habiendo...

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