Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 19 de Mayo de 2022, expediente CNT 046157/2019/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 46157/2019/CA1

AUTOS: “CELAYETA, DARÍO GABRIEL C/ GALENO ART S.A. S/

RECURSO – LEY 27348

JUZGADO NRO. 2 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia, mediante el pronunciamiento definitivo oportunamente dictado (14.06.2021), juzgó procedente el recurso deducido por el actor contra la decisión adoptada por el Servicio de Homologación de la Comisión Médica Jurisdiccional Nº10 y determinó que aquél presenta secuelas incapacitantes a causa del incidente súbito acaecido el 9.10.2017. Tal decisión suscita la queja de GALENO ASEGURADORA DE

    RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (en adelante GALENO ART), con arreglo a la exposición vertida en el memorial de agravios ingresado al sistema informático el 22.06.2021, que mereció réplica de su adversario según la pieza fechada el 25.06.2021.

  2. Recuerdo que las actuaciones administrativas que precedieron a la contienda jurisdiccional fueron iniciadas a raíz del incidente dañoso experimentado por el Sr. CELAYETA hacia el 9.10.2017 en ocasión de hallarse brindando funciones bajo la dependencia de EMILIO ROMANO Y

    CÍA S.R.L., sociedad a favor de la cual comenzó a desempeñarse el 25.07.2017. En dicha oportunidad, se encontraba cargando y descargando pesados residuos desde un cesto de basura hacia un volquete cuando, a raíz del intenso esfuerzo físico impreso a dicha acción, repentinamente sufre un Fecha de firma: 19/05/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    dolor súbito a nivel de la zona lumbar. Una vez radicada la pertinente denuncia ante GALENO ART, dicha entidad procedió a darle atención asistencial por intermedio de sus prestadores, hasta el otorgamiento del alta médica en fecha 3.11.2017. Sin embargo, como continuaba padeciendo pronunciadas limitaciones psicofísicas a raíz del episodio descripto, inició

    ante la Comisión Médica Jurisdiccional nº10 el procedimiento administrativo previsto por la leyes 24.557, 27.348 y disposiciones modificatorias, en aras de obtener la determinación de la incapacidad definitiva que presentaba, mas el Servicio de Homologación de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) resolvió, con sustento en el dictamen emitido por el órgano antedicho (v. fs. 74/76), que aquél no exhibía deterioro irreversible alguno en su aptitud obrera (v. disposición de alcance particular identificada como “DIAPA-2019-

    12374-APN-SHC10#SRT”, fs. 77/80).

    Luego de requerir la opinión de un profesional en ciencias médicas con el propósito de arrojar claridad al mencionado debate y, a instancias de las conclusiones allegadas por tal experto (v. dictamen original del 1.02.2021,

    con más los complementos del 17.02.2021 y 1.03.2021), el colega de origen consideró que el Sr. CELAYETA porta secuelas invalidantes a raíz del hecho súbito referenciado, lo que dio lugar a que modificara la decisión administrativa del Servicio de Homologación de la SRT y condenara a la aseguradora interviniente a resarcirle un deterioro equivalente al 13,20% de la capacidad laboral.

  3. GALENO ART se queja por la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 21, 22 y 46 de la ley 24.557. Aunque no se me escapa que tal tacha fue efectuada en abstracto por tratarse de preceptos cuya formulación anterior, con arreglo al análisis vertido en origen y la jurisprudencia cortesana citados en apoyatura de esa decisión (CSJN,

    Castillo, Á. c/ Cerámica Alberdi S.A.

    , Fallos: 327:3610, 7/09/04; y “V., I. c/ Mapfre Aconcagua A.R.T”,

  4. 159 XLI, 13/03/07),

    carecían de vigencia en las presentes actuaciones, de todos modos propiciaré desestimar el reproche en estudio por dos fundamentos centrales.

    Fecha de firma: 19/05/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    Ante todo, observo que la impugnación constitucional fue introducida en términos meramente dogmáticos, sin traducirse en una petición concreta más que el restablecimiento de los dispositivos descalificados y mucho menos escoltada de una expresión concreta de los agravios que ese modo de resolver le irroga. De ello cabe desprender que la recurrente carece de un interés personal y diferenciado, no excesivamente difuso y suficientemente específico para articular la crítica en estudio, a cuyos fines -huelga decir- mal podría fundar su legitimación en el interés general en que se mantenga la vigencia del ordenamiento positivo, atingente a la totalidad de los habitantes la República Argentina. Como ha destacado el Tribunal Federal en numerosas oportunidades, admitir la potestad para accionar en un grado que la identifique con el generalizado interés que todos los integrantes de la Nación pueden poseer en el ejercicio de los poderes del gobierno,

    deformaría las atribuciones del Poder Judicial en sus relaciones con el Ejecutivo y con la legislatura (CSJN, “Zatloukal, J. c/ Estado Nacional [Ministerio de Economía y Producción] s/ Amparo”, Fallos: 331:1364; en igual sentido, dictamen de la Procuración General de la Nación en autos “M., L.R. c/ Estado Nacional [Mrio. de Economía] s/ Acción meramente declarativa – sumarísimo”, al cual el Máximo Tribunal remitió,

    Fallos: 326:1007).

    Pero aun pasando por alto ese obstáculo de índole formal, la objeción tampoco podría prosperar, porque resultaría irrazonable clausurar la instancia jurisdiccional a más de cuatro -4- años de acaecido el evento dañoso, máxime cuando la quejosa convalidó pacíficamente la inauguración y prosecución del trámite. Si bien las normas sobre habilitación de la instancia jurisdiccional son de orden público, idéntica naturaleza se reconoce a la garantía de acceso a la tutela judicial efectiva que le asiste a toda persona. Como lo establece con claridad el artículo 25 inc. 1º de la Convención Americana de Derechos Humanos, instrumento integrativo del bloque de máxima jerarquía normativa (cfr. art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), la protección judicial no puede ser efectiva si no está dotada de Fecha de firma: 19/05/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    celeridad, rasgo que evoca al referenciar la necesidad de canalizarla a través de “un recurso sencillo y rápido”; ergo, retrotraer el trámite hasta su génesis comportaría lisa y llanamente el incumplimiento de una obligación internacional por parte del Estado argentino.

    Desde tal visión no luce ocioso destacar que, conforme lo prescribe el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (ratificada cfr. ley 19.865), las partes de tal pacto no pueden invocar las disposiciones de su derecho interno para justificar la inobservancia de un tratado internacional.

    A lo expuesto cabe añadir, con especial énfasis, que durante el...

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