Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 15 de Marzo de 2017, expediente CNT 050566/2011/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110155 EXPEDIENTE NRO.: 50566/2011 AUTOS: C.D.V.M.L. c/ MAPFRE ARGENTINA ART SA s/DIFERENCIAS DE SALARIOS VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 15 de marzo de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte demandada Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. a tenor del memorial obrante a fs. 460/470. También apela la letrada de la parte actora sus honorarios (fs. 457), por considerarlos reducidos.

Controvierte Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. lo decidido en grado en cuanto la condenó, en los términos del art. 1074 del Código Civil, a pagar a la accionante una indemnización en concepto de daño material y moral, en una decisión a la que consideró arbitraria y carente de justificación. Sostiene que la sentencia de grado omitió establecer la existencia de relación causal concreta entre los incumplimientos endilgados a la ART y la generación del daño sufrido por la parte actora, requisito ineludible para arrogarle responsabilidad por el reclamo de autos.

La Sentenciante de grado concluyó que la ART demandada debía responder en los términos del art. 1074 del Código Civil, en tanto no se acreditó en la causa que hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 1 inc. 2 punto a), b) y c) del decreto 1278/00 que sustituye los apartados 2, 3, 4 y 5 del art. 4 de la ley 24.557 y su modificatoria. Sostuvo que no demostró haber cumplido las exigencias de un plan de acción a seguir que contemple la evaluación periódica de los riesgos existentes y su evolución, ni efectuó las visitas periódicas de control de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos del trabajo.

Cabe memorar que el entonces vigente art. 1074 del Código Civil disponía que “Toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido”.

Por su parte, la LRT obliga a las aseguradoras de riesgos del trabajo Fecha de firma: 15/03/2017 a promover la prevención de los riesgos, a adoptar expresos deberes de contralor respecto Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19984823#173415478#20170315134809035 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II del cumplimiento de las empleadoras de las normas de prevención y seguridad que tanto la LRT como la ley 19.587 y sus decretos reglamentarios establecen, debiendo también denunciar ante la SRT los incumplimientos que compruebe en sus aseguradas y brindar capacitación en materia de prevención a los trabajadores (conf. arts. 4º inc. 1º y 31 de la LRT y dec. 170/96).

Es así que, verificada la existencia de un daño en la persona del trabajador, ocasionado por un incumplimiento del empleador de las normas legales de higiene y seguridad en el trabajo, sin que la ART haya denunciado el incumplimiento, o si hubiese omitido cumplir con sus obligaciones legalmente impuestas, esta última será

responsable solidariamente con su asegurada frente al trabajador. Ello siempre que los daños y perjuicios sufridos por este último sean consecuencia de esa conducta omisiva de la aseguradora, es decir, que se verifique un nexo de causalidad adecuado entre la omisión en que hubiese incurrido y el daño sufrido por la víctima. Es decir que si bien el daño es generado por el empleador y/o el trabajo, se impone la sanción a la ART por no haber actuado para evitarlo, siempre, claro está, que ello fuera posible.

El punto central de la cuestión es, entonces, dilucidar si se verifica en el caso el cumplimiento de los presupuestos necesarios para responsabilizar a la ART demandada en los términos del art. 1074 del Código Civil, esto es: la existencia de un hecho generador, de un daño en nexo de causalidad adecuado con el mismo, el incumplimiento de la ART a sus obligaciones legalmente impuestas y, de verificarse su omisión, nexo de causalidad adecuado entre la última y el primero (conf. arg. art. 1074 CC y doctrina del fallo “T., A.A. y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro, CSJN, 31/03/09).

Llegó firme a esta alzada que la accionante sufrió un accidente de trabajo el 26 de febrero de 2010 cuando, mientras se encontraba cargando mercadería en el camión Iveco de la empresa, cayó al suelo de espaldas desde arriba del vehículo, golpeándose el miembro superior izquierdo sobre el asfalto.

Ahora bien, tal como se desprende del libelo inicial resulta que la accionante demandó a Mapfre Argentina ART S.A. (hoy Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.), en su carácter de aseguradora de su empleadora Cabaña San Ignacio S.R.L., pero sin efectuar respecto de la misma, imputación de responsabilidad en los términos del art. 1074 del entonces vigente Código Civil...

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