Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Octubre de 2003, expediente L 71014

PresidentePettigiani-Salas-de Lázzari-Hitters-Dominguez-Soria-Roncoroni-Genoud
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de octubre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., S., de L., Hitters, D., S., R., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 71.014, “Celaya, P.R. contra Empresa Monte Grande S.A. Enfermedad profesional”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Lomas de Z. hizo lugar a la demanda promovida, con costas a la parte demandada.

La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. En la instancia de grado se hizo lugar a la demanda promovida por P.R.C. contra “Empresa Monte Grande S.A. Línea 501” a la que se condenó como así también (en forma extensiva) a la compañía aseguradora al pago de la suma que establece en concepto de indemnización por incapacidad conforme la ley especial 9688, modif. por ley 23.643.

    Estableció el tribunal sentenciante el monto de condena en la suma de $ 520 resultante de computar 20 años del salario mínimo vital y móvil de A 20.000 ($ 2) fijado por la resolución 7/1989 del Consejo respectivo (fs. 283 y vta.).

  2. Contra este aspecto del decisorio se alza la legitimada activa mediante el remedio procesal deducido en el que denuncia violación de los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución nacional y de doctrina de esta Corte que cita.

  3. El pronunciamiento de grado debe modificarse.

    1. En reciente decisión (“M. de P., R.A. y otros c/ Provincia de Corrientes”, del 27-IX-2001, “La Ley” 5-XII-2001), la Corte Suprema de Justicia de la Nación introdujo una variante en su criterio en orden a la prohibición de la judicatura para declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas legales, sostenido en diversos precedentes de ese tribunal (“Fallos”, 282:15; 289:89, entre otros).

      Se conformó la necesaria mayoría de opiniones en el fallo señalado, con los votos de los señores jueces doctores L. y B., quienes expresaron su adhesión a ejercer la facultad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas -en la especie la Ley de Convertibilidad 23.928- cuando se ha garantizado el derecho de defensa de los litigantes, esto es, si éstos han tenido suficiente oportunidad de ser oídos sobre el punto -como sucedió en el referido caso- en el remedio federal y su escrito de contestación.

      Exigencia que, en mi concepto, en las presentes actuaciones se cumplimenta con la deducción del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido.

    2. Estimo entonces que por razones de celeridad y economía procesal corresponde adecuar el criterio de este Tribunal al de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    3. Cabe destacar asimismo que este Tribunal viene diciendo desde hace tiempo que el precepto que fija el Salario Mínimo Vital y Móvil es inconstitucional (causas L. 53.062, sent. del 22-II-1994, “Acuerdos y Sentencias”: 1994, t. I, pág. 95; L. 54.913, sent. del 14-III-1995, “Acuerdos y Sentencias”: 1995, t. I, pág. 332, entre otras).

      Consecuentemente con lo que se viene exponiendo, corresponde entonces declarar inaplicable el valor nominal de veinte mil australes fijado en la resolución 7/1989 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil.

      Debe entonces disponerse la actualización del referido módulo hasta el mes de febrero de 1990 en que, el señor C. tomó conocimiento de su incapacidad, con arreglo a la aplicación del índice del salario del peón industrial por ser el considerado por esta Corte como el instrumento adecuado para obtener el fin que se procura (conf. causas L. 50.187, sent. del 10-VIII-1993; L. 54.942, sent. del 30-VIII-1994, entre otras).

      En función del citado mecanismo se arriba a un salario mínimo vital y móvil de A 159.556 ($ 15,59) por lo cual el tope asciende a la suma de A 41.484.560 ($ 4148,45), superior al importe original de condena de $ 1646,38 al que deberá estarse.

  4. En virtud de lo expuesto corresponde dejar sin efecto el monto de condena establecido en la sentencia de grado, el que se fija en la suma de $ 1646,38 (arts. 8, modif. por ley 23.643 y res. 7/1989, C.N.S.M.V.M.).

    En la instancia de grado se practicará la liquidación pertinente.

    Así lo voto.

    A la misma cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  5. La parte actora se agravia de la decisión del tribunal del trabajo de limitar el importe de condena a la suma de $ 520 a la que se arriba al computarse 20 años de salario mínimo vital fijado por la resolución 7/1989 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil en veinte mil australes.

    Denuncia en su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley violación de los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución nacional y de doctrina de esta Corte.

  6. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    1. El planteo en cuestión ya fue decidido por este Tribunal en los precedentes registrados como L. 51.220, sent. del 10-VIII-1993; L. 54.942, sent. del 30-VIII-1994, entre otros muchos.

      En tales condiciones, siguiendo los principios que informan la doctrina legal precedentemente señalada corresponde concluir que el único mecanismo para declarar inaplicable al caso la resolución 7/1989 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil resulta la declaración judicial de su inconstitucionalidad.

      Y en este orden, entiendo que a los jueces no les asiste la facultad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de una disposición legal (conf. causas L. 51.500, sent. del 22-II-1994; L. 49.794, sent. del 10-VIII-1993; Ac. 35.933, sent. del 5-IX-1986, “Acuerdos y Sentencias”: 1986, tomo II, pág. 104), siendo que al tiempo de deducirse la acción (28-XI-1991, fs. 27 vta.) la legitimada activa se encontraba habilitada -y obligada- a formular el planteo de inconstitucionalidad.

      Por consiguiente, no cabe analizar en esta sede extraordinaria, por extemporáneo, el planteo formulado por primera vez en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por cuanto, como se tiene dicho reiteradamente, son inatendibles los argumentos que se introducen por primera vez en la instancia extraordinaria (conf. causas L. 52.198, sent. del 22-II-1994, “Acuerdos y Sentencias”: 1994, t. I, pág. 83; L. 53.248, sent. del 22-II-1994; L. 55.501, sent. del 21-XI-1995, “Acuerdos y Sentencias”: 1995, t. IV, pág. 370, entre otras).

    2. Considero asimismo oportuno señalar, que sin perjuicio de lo expuesto y de los precedentes a que aluden algunos de mis colegas, que reconocen como antecedente un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el que efectivamente se dispuso la inconstitucionalidad de la resolución del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil, en la que medió tacha de inconstitucionalidad (“Fallos”: 316:3104, “Vega”), no existen en el sub lite razones que justifiquen un apartamiento del criterio arriba señalado, siendo también que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de que los jueces no pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas, no ha sido modificada.

      En consecuencia el suscripto mantiene la opinión sustentada por esta Suprema Corte y por el Tribunal Superior de la...

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