Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 16 de Julio de 2010, expediente 754/2005

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del B. SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 98.288 SALA II

Expediente N..: 754/2005 (J.. Nº 9)

AUTOS: “CELADA, D.H. C/ VITECSO S.A. Y OTROS s/ DESPI-

DO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 16 de julio de 2010, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia de-

finitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continua-

ción.

El Dr. M.Á.M. dijo:

I. Contra la sentencia dictada en la instancia ante-

rior a fs. 805/15 que admitió –en lo sustancial- los reclamos salariales e indemnizato-

rios del escrito inicial, se alzan la parte actora, a tenor del memorial que luce a fs.

820/4, que mereció réplica de la parte demandada en los términos del escrito de fs.

863/6, quien también apela dicho decisorio en los términos que surgen de la presenta-

ción de fs. 827/33, que fue replicada por la contraria a fs. 871/4. La perito contadora a fs. 819 se queja de los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reduci-

dos.

La parte actora se agravia porque en el decisorio de grado anterior fue desestimada la responsabilidad solidaria que fue atribuida a los codemandados V. y R. en su carácter de directores de la sociedad anónima que fuera empleadora del accionante. También cuestiona el rechazo de la indemnización reclamada en concepto de daño moral, y la desestimación del reclamo formulado en la demanda por la diferencia indemnizatoria por minusvalía laboral que el actor se vio privado de percibir de la ART en el marco de la ley 24.557 como consecuencia del pago marginal de salarios. Finalmente apela los honorarios regulados a la perito con-

tadora, por estimarlos elevados.

La parte demandada se queja esencialmente del juzgamiento arribado acerca de la ilegitimidad de la medida resolutoria adoptada por su parte, a cuyo efecto sostiene que no se han valorado debidamente los elementos de prueba, y en especial, la causal penal que se siguiera contra el actor por la supuesta comisión del delito de administración fraudulenta.

II. En orden a las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, corresponde por razones de orden lógico analizar en primer lugar los agravios que vierte la parte demandada.

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Poder Judicial de la Nación Año del B.L. cabe remarcar que se encuentra fuera de discusión que la causal alegada por la demandada para justificar el despido resuelto por su parte fue imputar al actor irregularidades en el manejo de dinero, con-

sistente en rendir cobranzas por un monto inferior al efectivamente percibido, al rete-

ner en forma indebida un porcentaje de bonificación o descuento (entre el 5 y 10%)

que podía otorgarse por pago al contado, lo que en la práctica instrumentaba el actor entregando al cliente un recibo provisorio por el valor total del monto percibido, y rindiendo en la empresa otro inferior por aplicación del referido descuento.

En la sentencia apelada, la Dra. M.C.J.-

nes H. concluyó que la parte demandada no había cumplido con la carga pro-

batoria que recaía sobre su parte respecto de los hechos que fueron calificados de in-

juria y como justa causa resolutoria del contrato de trabajo. A tal efecto, consideró

…que si bien es cierto se instrumentó una causa penal en contra del actor, el resulta-

do de la misma fue considerar extinguida la acción penal y el sobreseimiento del ac-

tor…

y que “En virtud de ello, no cabe considerar la condena penal por este USO OFICIAL

hecho…”; agregando que “…el acogimiento a la denominada `probation´ y el ofreci-

miento indemnizatorio efectuado por el procesado, no implican ni la confesión acerca de la comisión del hecho ni tampoco la asunción de responsabilidad alguna” (ver fs.

807, 4º, 5º y 6º párr.). Sobre dicha base, determinó que “…la cuestión entonces queda delimitada a las probanzas arrimadas a esta causa laboral y no advierto otorguen rarzón a la parte demandada” (íd., últ. párr.).

Contra dicha solución se agravia la parte deman-

dada al sostener –entre otros argumentos- que “…se ha omitido deliberadamente va-

lorar la prueba instrumental que fuera agregada oportunamente a la causa… Es decir,

la causa penal nro. 1845/861-05, que tramitó por ante el Tribunal Oral nº 2 del Dto.

Judicial de La Matanza caratulada “CELADA, D.H.S./ ESTAFA” (ver fs.

829).

Por resolución dictada por este Tribunal a fs. 879

se dispuso como medida para mejor proveer solicitar ad effectum videndi et probandi la causa penal individualizada precedentemente, en atención a que ésta había sido in-

corporada como prueba a las presentes actuaciones como consecuencia del ofreci-

miento oportunamente realizado por la parte demandada (ver fs. 416 vta. y fs.

711/13), y que fue devuelta a la sede de origen (resolución de fs. 771). Dicha medida se cumplimentó en fecha 23 de junio de 2010 con la recepción de la causa penal se-

guida contra el actor, que corre por cuerda a estas actuaciones.

Al respecto, creo conveniente en primer lugar dejar sentado que si bien en las presentes actuaciones, de conformidad con lo norma-

do en el art. 1101 y concs. del Código C.il, se da un supuesto de prejudicialidad ne-

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Poder Judicial de la Nación Año del B. cesaria, y que en virtud de lo dispuesto por los arts. 1102, 1103 y ss. de dicho cuerpo normativo, la sentencia que condena al acusado en el juicio criminal hace cosa juzga-

da respecto de “…la existencia del hecho principal que constituya el delito...” y de “la culpa del condenado” (art. 1102 cit.), como así también en el supuesto de absolución del acusado, no puede alegarse “…en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución” (art. 1103 cit.), lo concreto en el caso es que la acción penal quedó extinguida por haber cumplido el actor (imputado en dichas actuaciones) con las obligaciones asumidas en la suspensión del juicio a prueba, con-

forme a lo previsto por los arts. 76 bis, 76 ter y concordantes, del Código Penal, razón por la que no ha existido sentencia condenatoria ni absolutoria, cuyos efectos puedan llegar a proyectarse, o de algún modo gravitar, en la decisión que debe adoptarse en la presente contienda.

Ahora bien, ello no implica que lo actuado en sede penal no pueda ser valorado como prueba en el juicio laboral, máxime cuando USO OFICIAL

ello ha sido expresamente peticionado por una de las partes en la etapa procesal perti-

nente, razón por la que no comparto la determinación de la Dra. J.H. de prescindir –tácitamente- de tal elemento de prueba, al considerar que “…la cuestión entonces queda delimitada a las probanzas arrimadas a esta causa laboral…” (ver fs.

807, últ. párr.).

Luego de analizar las posturas asumidas por los litigantes en el pleito y las constancias obrantes en la causa, y en particular la referen-

ciada causa penal, considero que se encuentran sobradamente acreditados los hechos invocados por la demandada en su decisión resolutoria, conforme a las consideracio-

nes que seguidamente expondré.

En la causa penal declararon tres testigos (Fortu-

nato, fs. 36; V., fs. 40/1 y L., fs. 44/5) que dijeron ser clientes de la de-

mandada a quienes visitaba el actor como viajante de comercio de V.S.. For-

tunato reconoció el recibo obrante a fs. 26, el cual dijo que le fue entregado y confec-

cionado por el actor, y que el deponente “…se lo entregó al denunciante a los fines de aportarlo a la presente investigación…”. V. expuso que el actor lo visitaba mensualmente para tomar el pedido de productos y cobrar las facturas de éstos. En relación al recibo confeccionado a su nombre que corre a fs. 10, manifestó que “…la factura del recibo es el mismo número y los mismos cheques...

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