Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Diciembre de 2012, expediente L 105456

PresidenteGenoud-Soria-Negri-de Lazzari-Hitters-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de diciembre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG.,S., N.,de L.,Hitters, K., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 105.456, "Cejas, S. delV. contra Unilever de Argentina S.A. Despido-Cobro de pesos".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 5 del Departamento Judicial San Isidro, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente la acción promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 249/264).

La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 271/273 vta.), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 277 y vta.

Dictada a fs. 307 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente acogió la demanda interpuesta por S. delV.C. y condenó a "Unilever de Argentina S.A.", al pago de la suma que estableció en concepto de diferencia de indemnización por despido injustificado.

    En lo que respecta a la extinción del contrato de trabajo, tuvo por verificado que con fecha 5-VII-2005, mediante carta documento 014100123, el trabajador fue despedido en forma directa por la patronal (sent., fs. 257), y que, ese mismo día, se labró un acta notarial mediante la cual se pretendió extinguir el contrato de trabajo por mutuo acuerdo (art. 241, L.C.T.), no obstante haberse dejado constancia en dicho instrumento que la empleadora abonaría al actor la suma de $ 63.790, con expresa imputación a rubros indemnizatorios propios de un despido incausado, con más $ 28.252 en concepto de gratificación extraordinaria (v. vered., fs. 249 vta.).

    En este contexto, ela quojuzgó que el contenido del referido instrumento público no se adecuó con la verdadera modalidad extintiva del contrato de trabajo, desde que si bien la demandada intentó otorgarle la apariencia de una disolución fundada en la voluntad concurrente de las partes, concomitantemente exteriorizó, mediante carta documento (conf. informe del Correo, v. fs. 222/223), su voluntad de desvincular al actor sin expresión de causa.

    En base a lo precedentemente expuesto, tuvo por verificada la existencia de una simulación fraudulenta, en virtud de la cual el principal intentó transformar el despido inmotivado del actor, en una ruptura por mutuo acuerdo (fs. 258).

    Afincado en ese marco cognitivo, concluyó que el supuesto convenio rescisorio plasmado en el acta notarial (v. fs. 30/32) carece de toda validez, y que, tratándose el de autos de un despido inmotivado, asiste al accionante el derecho a percibir las indemnizaciones derivadas del despido sin causa (fs. 258), a las que luego descontó los importes ya percibidos por iguales conceptos (fs. 259 vta.).

    Con relación a la defensa de compensación opuesta por la accionada en su escrito de responde, juzgó que la "gratificación extraordinaria" abonada al dependiente en el marco del descalificado acuerdo resolutorio, obedeció a una decisión unilateral del principal, insusceptible de ser imputada a la indemnización por despido regulada en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (S.C.B.A., L. 75.738, sent. del 2-IV-2003), ya que de otro modo -estimó- se afectarían derechos irrenunciables del trabajador (art. 12, L.C.T.).

    En otras palabras, ela quodeclaró que "una liberalidad no puede compensar créditos de origen legal en el caso emanados de la L.C.T., y por tal circunstancia dicha pretensión de la legitimada pasiva debe ser desestimada (artículo 499 C.C.)" (v. sent., fs. 260 vta.).

  2. ...

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