Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 26 de Marzo de 2019, expediente FLP 063109429/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 26 de marzo de 2019.

Y VISTOS: estos autos Nº 63109429/2014/CA1, caratulados “Cejas, R.M. c/

ANSES s/ Pensiones”, procedentes del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín; Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

I- La sentencia de primera instancia, en sustancia, rechazó en todos sus términos la demanda presentada por la Sra. R.M.C. contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, por la que solicitaba el beneficio de pensión directa por el fallecimiento de su cónyuge, el señor J.C.F..

Para así decidir, el a quo sostuvo que la Ley Nº 24.476, que establece el Régimen de Regularización de deudas para trabajadores autónomos incorporados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones -SIJP- regulado por la Ley Nº 24.241, resulta inaplicable al caso de autos, toda vez que la pretensión de la actora se consolidó al amparo de otra norma legal distinta a la Ley N° 24.241, en cuanto el deceso del causante se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia del SIJP (15/07/1994 - Libro I art. 129 Ley 129).

Finalmente, impuso las costas del proceso en el orden causado y difirió la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes para su etapa procesal oportuna.

II- Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la parte actora (fs. 100), expresando agravios a fs. 108/111.

Del confuso escrito presentado, se advierte que en lo sustancial se agravia de la denegatoria del beneficio, utilizando como argumento la fecha de entrada en vigencia del libro II de la Ley Nº 24.241 y solicitando, en consecuencia, que se revoque la sentencia de primera instancia atento que le causa un perjuicio irreparable.

En este sentido, sostiene que la sentencia recurrida no tiene en consideración que la Ley 24.241 fue dictada el 13/10/1993 y su art. 158 entró inmediatamente en vigencia modificando la Ley 18.038, estableciendo la obligatoriedad de los aportes a partir del 01/02/1994.

Por lo tanto, entiende que el causante fue incorporado obligatoriamente al sistema previsional público desde el 01/02/1994 y, en consecuencia, la jurisprudencia vigente respecto a la aplicación de la Ley 24.476 es aplicable al caso por cuanto el Libro II de la Ley 24.241 estaba vigente al 10/07/1994, fecha de fallecimiento del causante.

III- Ahora bien, es dable señalar que la situación de autos, demostrada la voluntad del peticionante de contribuir al sistema previsional, debe ser valorada con extrema prudencia, conforme lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto a la relación aportes-beneficios, apuntando a facilitar al afiliado el cumplimiento de la obligación solidarista de ingresar las sumas adeudadas...

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