Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Agosto de 2019, expediente Rc 122710

PresidenteSoria-Kogan-Pettigiani-Torres
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"CEJAS RAMON ANTONIO C/ ORTEGA MARIANA Y MALIMOWCKA GRACIELA S/·USUCAPION"

La P., 14 de Agosto de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores S., P. y Torres y la señora Jueza doctora K. dijeron:

  1. La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de La P. revocó la sentencia única dictada en la causa "Cejas, R.A. c/ Ortega, M. y Malimowcka, G. s/ usucapión" y sus acumuladas: "Cejas, R.A. c/ E., A.E. s/ nulidad de acto jurídico" y "Ortega, M. y Malimowcka, G. c/ Cejas, R.A. y otro s/ desalojo". En lo que interesa destacar, el Tribunal de Alzada anuló el negocio de cesión de derechos posesorios celebrado entre R.A.C. y A.E.E., declaró carente de actualidad la impugnación articulada por este último y confirmó el rechazo de la demanda de usucapión (v. fs. 716/738 vta.).

    Frente a dicho fallo, el señor A.E.E., mediante apoderado, dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 746/769 vta.), los que fueron concedidos (v. fs. 770/vta. y 793/vta.).

  2. En relación con el recurso extraordinario de nulidad por el que se aduce preterición de tópicos esenciales y falta de fundamentación legal, se anticipa que el mismo no puede prosperar, en virtud de lo resuelto por este Superior Tribunal en casos sustancialmente análogos (arts. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812 y 298, CPCC).

    III.1. Ha manifestado esta Corte -en reiteradas oportunidades- que la omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales que provoca la nulidad de la sentencia no es aquélla en la que la materia aparece desplazada o tratada implícita o expresamente, pues lo que sanciona con nulidad el art. 168 de la Constitución provincial es la falta de respuesta a una cuestión esencial por descuido o inadvertencia del juzgador y no la forma en que ésta fue resuelta (conf. doctr. causas C. 119.798, "R., resol. de 10-VI-2015; C. 120.588, "Faienza", resol. de 30-III-2016; C. 121.486, "P., resol. de 23-V-2017; entre muchas).

    Además, se ha dicho que temáticas esenciales son aquéllas que hacen a la estructura de la traba de la litis y que conforman el esquema jurídico que el fallo debe atender para la solución del litigio y no las que las partes consideren como tales. En virtud de ello, los argumentos de derecho o de hecho en los que los contendientes sustentan su pretensión, no revisten aquel carácter, por lo que su eventual falta de consideración no genera la nulidad del pronunciamiento, ya que la obligación de tratar todos los temas...

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