Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 24 de Julio de 2020, expediente CIV 081997/2017/CA001

Fecha de Resolución24 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de julio de dos mil veinte, reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia única dictada en los autos “C.,

O.D.c.C.M.C.R. y otro s/

Daños y Perjuicios” (expte. n° 81997/2017), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Que contra la sentencia de fs. 230/242 que hizo lugar a la demanda entablada por O.D.C. contra C.R.C.M. y “Paraná Sociedad Anónima de Seguros”

    condenándolos a abonar la suma global de Pesos Novecientos Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos ($ 948.600) con más sus intereses y las costas del juicio, se alzan el demandado y la citada en garantía expresando agravios digitalmente el día 30/06/2020, contestados por la actora el día 05/07/2020.

    El hecho que motivó el proceso sucedió el día 17 de agosto de 2015 a las 13.10 hs. aproximadamente, en la intersección de las calles Montevideo y S.J. de F., de la localidad de V.B., Partido de San Martín, Provincia de Buenos Aires. C. se desplazaba a bordo de su motocicleta marca S., dominio 930

    LDR por la calle Montevideo, cuando al cruzar la calle S.J. de F. fue embestido por el vehículo conducido por C.M.,

    Fecha de firma: 24/07/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Renault Kangoo dominio HRF-025, lo que le provocó las lesiones objeto del reclamo.

    La sentencia de grado luego de encuadrar la cuestión en las previsiones de los arts. 1769, 1757 y ss. del Código C.il y Comercial de la Nación, determinó que el emplazado resultaba responsable, condenándolo a indemnizar al actor en la medida que surge de los considerandos, haciendo extensiva la condena a la aseguradora, en la medida del seguro.

    En esta instancia las partes no cuestionan esa conclusión,

    pero el demandado y la citada en garantía se quejan de los montos indemnizatorios, y de la tasa de interés fijada por el “a quo”.

  2. La parte apelante -demandado y citada en garantía en conjunto-, se agravia por las sumas otorgadas en concepto de “daño físico- incapacidad sobreviniente”, que asciende a Pesos Cuatrocientos Cincuenta Mil ($ 450.000), y “tratamiento kinesiológico”, que asciende a Pesos Veinte Mil Ochocientos ($

    20.800), como así también de la suma otorgada en concepto de “daño psicológico”, y de su tratamiento, las que ascienden a Pesos Ciento Cuarenta Mil ($ 140.000) y Pesos Veintitres Mil Cuatrocientos ( $23.400), respectivamente.

    En cuanto a la faz física, el “a quo” valoró que la perito ́ ́

    medica, M.L.S., informó que el actor presenta una ́

    limitacion de movilidad en la rodilla izquierda, lo que le provoca una ́ ́

    incapacidad fisica permanente del 15%, que podria requerir un tratamiento de ́

    rehabilitacion ́

    kinesiologica para impedir la ́ ́ ́

    acentuacion de la minusvalia de la region afectada.

    El demandado y la citada en garantía sostienen que la suma establecida es excesiva e incongruente con los daños padecidos por el actor. Critican que el juez de grado no tuvo en cuenta la totalidad de la pericia médica, ni los argumentos vertidos en la impugnación que efectuaron. Según sostienen, de la experticia se Fecha de firma: 24/07/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    desprende que la limitación en la rodilla no es consecuencia exclusiva del accidente, ya que la experta contempló la "fractura de platillo ́

    tibial interno", la cual fue ocasionada dos meses despues de ocurrido ́

    el accidente debatido en autos, por haber sufrido el actor una caida desde su propia altura.

    ́

    Insisten en que la limitacion detectada en la rodilla del ́

    actor no podria nunca ocasionar el desmedido porcentaje de incapacidad indicado en el informe pericial ni tampoco merecer la ́

    elevada indemnizacion otorgada por el sentenciante de grado.

    Critican también, el monto otorgado por tratamiento kinesiológico, afirmando que la parte actora no lo solicitó

    expresamente al iniciar la demanda, por lo que indican que el ́

    sentenciante de grado -en total violacion del principio de congruencia-

    ha fallado "extra petita".

    ́

    Por último insisten en que la indicacion de tratamiento ́ ́

    deja implicita la posibilidad de mejoria en las lesiones del actor, por lo ́

    que en caso de hacer lugar a dicho tratamiento, la indemnizacion por ́ ́

    incapacidad deberia ser mucho menor, teniendo en consideracion que ́

    la misma seria de caracter transitorio y no permanente.

    En primer término destaco que entiendo que le asiste razón a la apelante en cuanto a que no corresponde otorgar suma alguna en concepto de tratamiento kinesiológico, por no haber sido expresamente solicitado por C. en la demanda, y en oportunidad de contestar la expresión de agravios nada dijo al respecto.

    Es que, no corresponde apartarse de una directiva esencial del Código de rito ligado estrechamente a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso, como es la que expresa que es un deber de los jueces fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria bajo pena de nulidad, respetando la garantía de las normas vigentes y el principio de congruencia (art. 34 pto. 4

    CPCCN) el que se encuentra conceptualizado en el art. 163 inc. 6 del Fecha de firma: 24/07/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    citado Código al establecer que la sentencia definitiva deberá

    contener: “la decisión expresa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio calificadas según corresponda por ley” (conf.

    C.. C.. y Com. Federal, S.I., expte. 4489/99 del 22-11-

    2008).

    De allí también que el juez al dictar sentencia únicamente deba atenerse a las alegaciones de hecho y a las peticiones formuladas por las partes en sus postulaciones iniciales, de modo tal que, como consecuencia del principio dispositivo, le está limitada la posibilidad de verificar la existencia de hechos no afirmados por ninguno de los litigantes, así como el esclarecimiento de los hechos afirmados por una de las partes y expresamente admitidos por la contraria (Palacio,

    L.E., “Manual de derecho procesal civil”, 12° ed.

    Actualizada, A.P., Buenos Aires, 1996, pág. 65).

    No prosperará en cambio la queja relativa a que la incapacidad es parcial y no permanente, en razón del tratamiento sugerido. Es que, la perito fue clara al determinar que las secuelas que presenta el actor se encuentran consolidadas, y que el fundamento del tratamiento sería impedir la acentuación de la minusvalía de la región afectada, ya que la misma podría repercutir en el resto del organismo (ver fs. 198).

    Observo también que asiste razón a las apelantes en cuanto a que el porcentaje de incapacidad determinado por la experta (15%), comprende la lesión posterior sufrida por el actor, como consecuencia de la caída que refiere desde su propia altura. Sin embargo, la perito explicó que el accidente objeto de autos le ocasionó Politraumatismo (Traumatismo de miembro inferior izquierdo con fractura de platillo...

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