CEJAS, NORMA CRISTINA c/ NACION AFJP-BANCO DE LA NACION ARGENTINA Y OTRO s/LEY 18345

Número de expedienteFSA 021000282/2012/CA001
Fecha17 Septiembre 2019
Número de registro244530802

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I “CEJAS, N.C. c/ NACION AFJP-

BANCO DE LA NACION ARGENTINA y OTRO s/ LEY 18.345

EXPTE. N° 21000282/2012/CA1 Juzgado Federal de Salta N° 2 ta, 17 de setiembre de 2019.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los recursos de apelación interpuestos por la demandada a fs.

487/488 y vta. y 490 y vta. y por la actora a fs. 497/512; Los doctores E.S. y R.R.C. dijeron:

  1. Que la presente causa ingresó a este Tribunal a raíz de las impugnaciones de referencia deducidas por los apoderados de Nación AFJP S.A., del Banco de la Nación Argentina y de la Sra. N.C.C. contra la resolución de fecha 30 de octubre de 2018, por la que el juez de la anterior instancia rechazó la demanda articulada por la actora y, como consecuencia de ello, estimó inoficioso expedirse sobre la defensa de prescripción articulada por las accionadas. Asimismo, reguló los honorarios profesionales de los Dres. S.U.O. y M.T.C. por sus intervenciones en representación de la demandada en la Fecha de firma: 17/09/2019 Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA #8240739#244530802#20190917105448189 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I suma de $ 5.865,92 (pesos cinco mil ochocientos sesenta y cinco con noventa y dos) y $13.687,15 (pesos trece mil seiscientos ochenta y siete con quince), respectivamente; de los Dres. H.I.C. y J.F.G. en representación de la actora en la suma de $2.932,95 (pesos dos mil novecientos treinta y dos con noventa y cinco) para el primero y $ 6.843,57 (pesos seis mil ochocientos cuarenta y tres con cincuenta y siete) para el último de ellos. Mediante el mismo decisorio reguló los del Dr. J.F.G. en $ 2.607,07 (pesos dos mil seiscientos siete con cero siete) por su intervención en representación de la parte actora en el incidente de fs. 177/178; los del Dr. R.C. en $ 3.258, 84 (pesos tres mil doscientos cincuenta y ocho con ochenta y cuatro) por su actuación en la segunda parte del proceso en representación de la actora; los de la perito contadora M.I.F. en $ 10.027, 22 (pesos diez mil veintisiete con veintidós); y los de la Licenciada M.C.C., en $ 7.000 (siete mil). Por último, impuso las costas por su orden.

  2. Que a fs. 487/488 y vta. expresó agravios el apoderado de Nación AFJP y del Banco de la Nación Argentina, cuestionando la imposición de costas por el orden causado. Al respecto, indicó que era la actora quien debía soportarlas en virtud del resultado del litigio. Cito jurisprudencia en su apoyo.

    A lo expuesto, agregó su disconformidad con respecto a la regulación de los honorarios de las peritos contadora y psicóloga, los que entendió eran elevados.

    Hizo reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 17/09/2019 Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA #8240739#244530802#20190917105448189 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I 3. Que a fs. 490 y vta. los Dres. S.U.O. y M.T.C. se agraviaron de la regulación de sus honorarios por considerarlos bajos y solicitaron que sean elevados conforme las pautas establecidas en los arts. 6, 7, 9, 37, 38, 49 y cc. de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, y que, además, se incluyan los intereses a tasa activa solicitados en la demanda desde la fecha allí reclamada hasta la actualidad.

    En este contexto, observaron que debía practicarse una regulación por su actuación para Nación AFJP y otra distinta e independiente cuando lo hicieron para el Banco de la Nación Argentina, como si hubiesen actuado abogados diferentes.

    Finalmente hicieron reserva del caso federal.

  3. Que a fs. 492/495 el apoderado de la actora contestó

    agravios, manifestando que en lo relativo a la inclusión de intereses en la base regulatoria reclamados por la apelante invocando la ley 21.839, modificada por la 24.432, el Máximo Tribunal tiene establecido que a los fines arancelarios aquellos accesorios no integran el monto del juicio y, por ello, la pretensión resulta infundada. Citó jurisprudencia en su apoyo.

    Agregó seguidamente que los montos regulados a los letrados condicen matemáticamente con la escala establecida en el art. 7 de la ley 21.896 (11 al 20%) y que la suma fijada equivale al 19,6% del monto del juicio ($100.272,24), por lo que la ponderación efectuada se encuentra en el límite superior del arancel.

    Fecha de firma: 17/09/2019 Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA #8240739#244530802#20190917105448189 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I A su vez, precisó que no era procedente el agravio referido a la falta de regulación independiente por cada una de las contestaciones de la demanda, porque el art. 11 de la mencionada ley condiciona esa regulación a que “actuaren diferentes profesionales al servicio de las partes”, por lo que tratándose de los mismos letrados para Nación AFJP y Banco de la Nación Argentina, no se verifica el presupuesto de la regulación por separado al que aludieron los apelantes.

    En el marco expuesto, solicitó el rechazo del recurso de apelación, con expresa imposición de costas.

  4. Que a fs. 497/512 el apoderado de la Sra. N.C.C. expresó agravios, oportunidad en la que fundó su disconformidad con la sentencia impugnada cuestionando que se haya impuesto a su parte la carga de la prueba de los hechos mencionados en la demanda. Agregó que aún admitiendo que el régimen probatorio de autos debía regirse por las normas ordinarias del proceso civil, el magistrado ignoró la prueba documental incorporada a la causa, apartándose de lo establecido en el art. 256 inc. 1° del CPCCN.

    Siguió diciendo que las demandadas efectuaron una negativa pormenorizada de los hechos expuestos sin expedirse sobre la enfermedad de la señora C., ni tampoco sobre sus causales, cuando les correspondía hacerlo en forma explícita, clara y circunstanciada en función de lo relatado por su parte en el escrito de inicio.

    Fecha de firma: 17/09/2019 Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA #8240739#244530802#20190917105448189 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I Por otro lado, expuso que el sentenciante omitió valorar los elementos de prueba incorporados a la causa de los que surge la relación de causalidad entre la enfermedad de la actora y su ambiente de trabajo y, que de los certificados médicos cuya recepción por parte de la demandada se acreditó

    en la causa, surgía que la actora padecía “trastorno ansioso depresivo severo, secundario a trastorno de relación laboral”.

    A su vez, precisó que en la causa se agregó la historia clínica de la actora confeccionada por el médico psiquiatra D.V., el informe de la psiquiatra Dra. S. y el de la licenciada en psicología J.I., quienes dan cuenta de las desvalorizaciones, descalificaciones y situaciones angustiantes que C. padecía en el ámbito laboral (confr. fs. 217/218, 237 y vta. y 358/359).

    Explicó que la jurisprudencia es coincidente en considerar acreditado el despido indirecto cuando del intercambio telegráfico se desprende con claridad que fueron varias las conductas peyorativas y denigrantes que se le imputaron al superior jerárquico de la trabajadora y que, ante la denuncia efectuada por la Sra. C., no se adoptaron medidas concretas para la averiguación, análisis y evaluación de los hechos.

    Agregó que aún cuando no se configure un supuesto de mobbing, la violencia en el ámbito laboral puede manifestarse de muchos modos, tales como tratos discriminatorios, agresiones físicas, hostigamiento de índole sexual, maltrato y todos aquellos que generan responsabilidad del Fecha de firma: 17/09/2019 Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA #8240739#244530802#20190917105448189 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I empleador, ya que teniendo conocimiento de la situación no toma medidas necesarias para revertirla.

    En apoyo a su postura, sostuvo que con el obrar del supervisor se convalidó el hostigamiento llevado a cabo, con lo que la accionada se apartó de las obligaciones que la ley de contrato de trabajo puso a su cargo, generando su responsabilidad en los términos de los arts. 1109 y 1113 primera parte del Código Civil. Agregó que si la empleadora no garantizó la indemnidad psicológica al permitir condiciones y un ambiente de labor nocivo, actuó culposamente y, por tanto, debe responder.

    En este contexto, observó que las demandadas se limitaron a negar la existencia del hostigamiento en el intercambio epistolar sin adoptar ninguna medida para su investigación, ni mucho menos para su prevención.

    A continuación, expuso que cuando se les preguntó a los testigos y al Sr. M. si existía un canal de denuncia o protocolo para casos de “mobbing”, o si se realizaban capacitaciones sobre prevención, ellos respondieron negativamente (cfr. fs. 313, 317, 324 y 330).

    Seguidamente, indicó que el Máximo Tribunal de la Nación en los autos “P., L.S. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ Amparo” señaló cuál era el estándar de prueba aplicable cuando se discute la existencia de medidas discriminatorias en el marco de una relación de empleo dada la notoria dificultad de considerar fehacientemente acreditada la discriminación y que, cuando se debate si la medida obedece a un Fecha de firma: 17/09/2019 Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA #8240739#244530802#20190917105448189 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I motivo...

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