Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Diciembre de 2016, expediente CNT 055749/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII Causa N°: 55749/2012 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50370 CAUSA Nº 55.749/2012 –SALA VII– JUZGADO Nº 52 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de diciembre de 2016, para dictar sentencia en los autos: “CEJAS JULIO CESAR C/ NEO SOPORTE EMPRESARIO S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo principal a la pretensión del inicio, viene apelada por la actora a tenor del memorial obrante a fs.

    153/58, que mereciera réplica a fs. 160/1.

    A fs. 158/vta., la representación letrada de la parte actora recurre la regulación de honorarios que le fuera practicada por considerarla reducida.

  2. La actora cuestiona la desestimación de la multa prevista en el art. 132bis de la LCT, objeta que el sentenciante entienda que la presunción de Neo Soporte Empresario S.A. derivada de su rebeldía, no alcanza a tal agravamiento.

    Adelanto que no le asiste razón en su planteo.

    En efecto la recurrente omite hacerse cargo de los argumentos referidos por el judicante, atinentes a la falta de demostración cabal de la configuración de la conducta tipificada en la normativa en análisis (arg. art. 116 L.O.).

    Por lo demás, cabe advertir que el incumplimiento endilgado sí fue objeto de prueba en función de lo que surge a fs. 85, pero no fue instada por la parte actora en ninguna etapa del proceso, y a fs. 135 optó por desistir de la totalidad de la que ofreciera, solicitando la colocación de las actuaciones en estado de alegar, lo que importó la clausura de la etapa probatoria, lo cual sella la suerte adversa del recurso en este punto.

  3. Seguidamente la accionante se agravia por la desestimación de su reclamo por daño moral.

    Al respecto, tal como señalara oportunamente, cabe recordar que la indemnización civil por daño moral sólo cabe en supuestos especiales cuando lo que se repara es una extinción contractual. Esta Sala tiene dicho que desde el punto de vista extracontractual el daño moral sólo procede en aquéllos casos en que el hecho que lo determina haya sido por naturaleza extracontractual del empleador, es decir, si el despido va acompañado de una conducta adicional ilícita que resulta civilmente resarcible, aún en ausencia de vínculo laboral (en igual sentido, “Zarza, M.R. c/ Linea 17 S.A. y otro s/ despido”, sent. 30.767 del...

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