Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 5 de Agosto de 2022, expediente CNT 038407/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº 38.407/2015/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86448

AUTOS: “CEJAS, J.D. c/ SISTEMAS COMPLEJOS DE SEGURIDAD S.A.

y OTRO s/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 56).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 5 días del mes de agosto de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA B.E.F. dijo I- La sentencia definitiva de fs. 632/637, que admitió parcialmente los reclamos incoados, recibe apelación del actor; de la demandada Sistemas Complejos de Seguridad S.A. y de la codemandada Bonafide S.A. a tenor de los memoriales incorporados a estas actuaciones en forma digital el 11/12/2020 y 10/12/2020, replicados con fechas 11/4/2021 y 13/4/2021, respectivamente. Se registra asimismo el recurso interpuesto por el perito contador el 7/4/2021, por estimar reducidos los honorarios que le fueron regulados.

II- La demandada Sistemas Complejos de Seguridad S.A. cuestiona el rechazo de la causa de despido invocada y por ende la admisión de las indemnizaciones respectivas y del incremento previsto por el arts. 2 de la ley 25.323 y el agravamiento previsto por el art. 80 LCT. Asimismo impugna la inclusión del rubro viáticos en la base remuneratoria y la condena a abonar el salario del mes de julio de 2014 y la liquidación final, toda vez que el pago de tales conceptos surge acreditado mediante el recibo acompañado por el actor y por el informe contable.

La codemandada Bonafide S.A. por su parte, recurre la sentencia de grado en la medida en que la condena dispuesta se extendió solidariamente a su parte en los términos del art. 30 LCT. Afirma que la actividad de vigilancia no forma parte de la normal y habitual del establecimiento en el que rige el CCT 244/94, agregando que en la sentencia de grado no se explicaron las irregularidades de registro en que habría incurrido la empleadora. Al respecto cuestiona la procedencia del agravamiento indemnizatorio que en los términos del art. 1 de la ley 25.323 fue diferido a condena, toda vez que en el caso no se configuran los presupuestos de hecho a los que refieren los arts. 8, 9 y 10 de la ley 24.013. Por último se agravia por la obligación de hacer que fuera impuesta a su cargo conforme el art. 80 LCT, encontrándose imposibilitada para ello por no revestir el carácter de empleadora.

La parte actora a su turno, se agravia por lo decidido en la instancia anterior al desestimarse el daño moral derivado del carácter discriminatorio del despido así como las diferencias salariales por categoría y jornada, invocadas en el inicio.

Fecha de firma: 05/08/2022

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

III- Por una cuestión de método expositivo, daré tratamiento en primer término al recurso instado por la demandada Sistemas Complejos de Seguridad S.A. al sostener que, contrariamente a lo decidido por el a quo, los testigos instados por su parte acreditan las circunstancias que motivaron el despido, subrayando que la antigüedad devengada por el actor alcanzó a seis meses y que en ese marco, los incumplimientos en que incurrió el dependiente no permitieron la continuación de la relación laboral. Por las razones expuestas, solicita se revoque el decisorio en el aspecto cuestionado.

Determinada la postura recursiva bajo estudio y por aplicación de las reglas que rigen la carga de la prueba (cfr. art. 377 párrafos 1° y del C.P.C.C.N.) a la demandada le correspondía acreditar la causal invocada que por su gravedad no consintiere la prosecución del vínculo (cfr. art. 242 LCT).

En este orden de ideas, no resulta ser un hecho controvertido en esta instancia que la relación laboral se extinguió por despido directo dispuesto por la demandada el 25

de julio de 2014 (cft. art. 116 LO) quien exteriorizó su voluntad rupturista mediante colacionado fechado el 16/07/2014 en los siguientes términos:

(…) atento a que Ud. con fecha 09, 10 y 11/07/2014 faltó a su puesto de trabajo sin haber dado aviso previo y cuando se lo consultó al respecto el día 12/07/2014 manifestó no tener ningún motivo para justificar sus inasistencias; con fecha 12/07/2014 mientras se encontraba cumpliendo sus tareas en el objetivo sito en ruta 8 Km 178/00 V.B., siendo aproximadamente las 20 hs., se constató por su superior jerárquico que Ud. no se encontraba vestido con la vestimenta entregada por la empresa, le faltaba la camisa y la corbata y cuando se lo consultó al respecto manifestó no tener ningún motivo para justificar su incumplimiento; el 12/07/2014

mientras se encontraba cumpliendo sus tareas en el objetivo sito en ruta 8 Km 178/00

V.B., siendo aproximadamente las 22 hs. colocó precintos de seguridad en puertas de acceso de manera incorrecta ya que en lugar de colocarlos en los ojales como es de su conocimiento como se le indicó, los colocó sobre candados, no dando la seguridad correspondiente para la que fueron confeccionados. Su conducta le ocasiona serios perjuicios a esta empresa por ello es que se le comunica que queda despedido por su exclusiva culpa a partir del día de la fecha (…).

En consecuencia por aplicación de las reglas que rigen la carga de la prueba (cfr. art. 377 párrafos 1° y del C.P.C.C.N.) a la demandada le correspondía acreditar las causales invocadas que por su gravedad no consintieren la prosecución del vínculo (cfr art. 242 LCT).

Al respecto luego de evaluar a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386

C.P.C.C.N.) las probanzas arrimadas a la causa, me anticipo a señalar que los testigos J.R.G. y G.A.G., declarando a instancia de la demandada (fs. 501/503 y 504/505, respectivamente) convalidaron los incumplimientos Fecha de firma: 05/08/2022

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Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

27135068#336609271#20220805103303170

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SALA V

que fueron señalados en la misiva extintiva, en la medida en que de sus relatos surgen que presenciaron y denunciaron a recursos humanos los incumplimientos que fueron endilgados al accionante.

Cabe recordar que el sentenciante que me precedió en el juzgamiento tras evaluar las pruebas adunadas a la causa concluyó que seguramente el accionante no reúne las características esperables de un buen trabajador, pero que aun en la hipótesis en que los incumplimientos endosados al dependiente hubieren resultados acreditados, la Ley de Contrato de Trabajo concede al empleador las herramientas necesarias la encausar la relación laboral mediante la aplicación de sanciones proporcionales a los incumplimientos ocurridos.

Desde este punto de vista, corresponde memorar que la configuración de una injuria requiere que el incumplimiento revista una gravedad tal que justifique el desplazamiento del principio de conservación previsto en el art. 10 de la LCT por el cual el empleador cuenta con las facultades disciplinarias tendientes a corregir los incumplimientos cometidos por el trabajador, de tal forma que el eventual incumplimiento bien pudo haber sido objeto de una sanción menor que el despido (cfr.

arts. 63, 65 y 67 de la LCT), pues aun de acreditarse las inobservancias que motivaron el despido, debe existir una debida proporcionalidad entre la falta y la sanción impuesta, en tanto como es sabido no cabe justificar el despido por una falta susceptible de ser proporcionalmente sancionada mediante una sanción menor (C.A.E.C. de Trabajo, Ed., Astrea, p. 577).

Ello así, la calificación de la falta y la gravedad de la injuria deben ponderarse de acuerdo a los lineamientos previstos por el art. 242 LCT, norma que define el perfil de la injuria legitimante del despido y que confiere al juez la facultad de apreciar su existencia, “(…) teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo (…) y las modalidades y circunstancias personales en cada caso”

Bajo tales premisas y más allá de la existencia del hecho que motivó el distracto, lo cierto es que en el caso no existieron antecedentes en el incumplimiento del débito laboral por parte del trabajador ni apercibimientos aplicados por la ex empleadora, siquiera verbalmente que, por vía de hipótesis, lograren operar como elementos coadyuvantes de la decisión final ni para justificar la denuncia del contrato en la medida en que de ellos no se extrae que el actor hubiere incurrido en alguna inobservancia en los términos previstos por los artículos 84 y 87 de la LCT o de conducta (cfr. arts. 62 y 63 de dicha ley) que por su gravedad impidiera la continuidad del vínculo laboral.

Sentado ello, comparto lo decidido en la instancia anterior al concluir que los incumplimientos imputados al trabajador, razonable y objetivamente apreciados en Fecha de firma: 05/08/2022

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

27135068#336609271#20220805103303170

virtud del principio de proporcionalidad que toda sanción debe tener en relación a la falta cometida, el despido no fue ajustado a derecho.

Desde mi punto de vista los incumplimientos contractuales imputados (ausencias injustificadas y uso indebido del uniforme), analizados desde el aspecto cualitativo, no ameritaban la aplicación de la máxima sanción, si se tiene presente que la conducta asumida por Cejas, si bien resulta censurable y reprensible, cuantitativamente apreciada en los términos del art. 242 antes citado, carecen de la gravedad como para tornar imposible la prosecución de vínculo laboral.

En definitiva, teniendo en cuenta que la decisión rupturista adoptada por el empleador resultó desproporcionada e implicó una violación a los deberes impuestos por las normas mencionadas en este...

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