Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 21 de Junio de 2018, expediente CNT 077704/2015/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 71195 SALA VI Expediente Nro.: CNT 77704/2015 (Juzg. N° 72)

AUTOS: “CEJAS, J.C.C./ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 21 de junio de 2018 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia obrante a fs.106/107 rechazó en todas sus partes la demanda promovida por el actor imponiendo las costas en el orden causado.

    Interpone recurso de apelación la parte actora (fs.108/116).

    La demandada a fs.118 apela la imposición de costas, con réplicas recíprocas, del actor a fs.121 y vta. y de la demandada a fs.122/123.

    En el marco de una acción fundada en el régimen normativo especial de riesgos del trabajo, la sentencia de grado rechazó

    la acción interpuesta por no haberse acreditado el presupuesto Fecha de firma: 21/06/2018 Alta en sistema: 27/06/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #27788643#191282703#20180622110620517 básico de la acción, en cuanto a la disminución de la capacidad laborativa reclamada(fs.107).

  2. La parte actora se agravia por cuanto considera equivocada la sentencia de grado por cuanto:

    1. Establece que el perito se habría extralimitado del cometido indicado en su designación al utilizar el Baremo para el Fuero Civil de A.R..

    A fs.108 vta. y ss. se queja la impugnante por cuanto el sentenciante considera que el perito médico se habría extralimitado del cometido en su designación al utilizar el Baremo para el Fuero civil de A. –R., restándole toda eficacia probatoria.

    Señala el apelante que el actor padece incapacidad laboral luego del accidente ocurrido el día 15 de setiembre de 2014, trabajando para la asegurada de la ART demandada, tratándose de un siniestro sufrido por el Sr. J.C.C. como obrero de la construcción, realizando tareas de demolición a las órdenes de la empresa Playa Construcciones SRL en la planta de Villa del Sur sita en Ruta 2 Partido de Chascomús, al recibir el impacto de una parte de mampostería sobre su cuerpo (fs.6 vta. y ss.).

    Adelanto que la queja tiene piso de marcha.

    El accidente de trabajo sufrido por el actor se encuentra reconocido por la aseguradora demandada, quien manifestó haber recibido la denuncia del mismo y que le brindó al trabajador Fecha de firma: 21/06/2018 Alta en sistema: 27/06/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #27788643#191282703#20180622110620517 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI las “prestaciones de la ley” acordes a la contingencia ocurrida (fs.38 vta.).

    El informe del perito médico (fs.80/81) concluye en sus consideraciones médico legales que el actor presenta “dolor crónico en región epicondelea de codo derecho y limitación de la flexo extensión” otorgando una incapacidad de tipo parcial y permanente del 6% de la V.O.T.-

    Habré de disentir con el criterio exhibido en grado por mi distinguido colega Dr. R.H.O., juez de grado en la especie, en cuanto a que la no utilización del Baremo del Decreto 659/96 conduzca directamente a dejar sin reparar un siniestro laboral reconocido y un daño evidenciado por las constancias documentales de autos más el certero informe pericial médico.

    Si hay un accidente laboral reconocido y un daño producido, la regla debe ser la reparación.

    Si Cejas hubiera sufrido ese accidente transitando en la vía pública, pongamos por caso al ser lesionado por un trozo de mampostería desprendido de un edificio o de una demolición como fue su accidente en autos, en su reclamo se habría aplicado el baremo de Altube-Rinaldi como mínimo, con lo cual se da la paradoja que una persona protegida por el mandato constitucional, accidentada trabajando por cuenta y riesgo ajenos, se ve privada de la reparación del daño. En mi criterio ello muestra el carácter restrictivo de la tabla de evaluación de incapacidades laboral frente a la civil, que resulta contraria al mismo sentido común.

    Fecha de firma: 21/06/2018 Alta en sistema: 27/06/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #27788643#191282703#20180622110620517 Tampoco cambia mi convicción y análisis del caso, la norma del art.9 de la Ley 26773, ya que cabe el mismo test valoratorio:

    una norma supra legal frente a una de inferior jerarquía.

    Contando con una norma supra legal que ordena proteger y reparar los accidentes y enfermedades laborales, como lo es el Conv.155 de la OIT y su Protocolo de 2002, no me caben dudas sobre cual es la aplicable en el sub-lite, teniendo en cuenta que la propia doctrina de la Corte Suprema de Justicia ha priorizado una Convenio Internacional a una norma legal1.

    En el sub examine hay fundamentos suficientes para que ello sea así.

    Encuentro que el dictamen médico posee eficacia probatoria, teniendo en cuenta la competencia del perito y los principios científicos o técnicos en que se funda. La apreciación de ésta prueba también está sometida a las reglas de la sana crítica (arts.386, 477 CPCCN y art. 155 LO).

    La decisión del juez que se aparta de los términos del dictamen debe sustentarse en fundamentos de índole científica.

    Si bien los jueces pueden apartarse de las conclusiones periciales en tanto poseen soberanía en la apreciación de la prueba para prescindir de ellas se requieren cuando menos que se opongan otros elementos no menos convincentes, que no encuentro en el caso de autos ( CSJN 1.9.1987 ED 130-335 DNN c/ CEJ”; “Trafilam SAIC c/ Galvalisi” JA...

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