Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 13 de Septiembre de 2016, expediente CIV 015518/2009

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 13 días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. E.M.D. de V. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “Cejas, J.H. c/Romero, V.R. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°

15.518/2009, la Dra. D. de V. dijo:

  1. La sentencia dictada por el Dr. J.F.R.B., admitió la demanda interpuesta por J.H.J.C. y condenó a V.R.R. y Transportes Automotores Callao S.A, a abonarle la suma de $21.800, con más sus intereses.

    Extendió la condena a la aseguradora Escudo Seguros Sociedad Anónima, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    El accidente ocurrió en esta ciudad, el 30 de julio de 2008. Mientras el actor circulaba en bicicleta por la Avenida Entre Ríos, fue embestido por el interno 72 de la línea 12, conducido por el demandado R..

    El actor y la empresa demandada apelaron el fallo.

    La aseguradora apeló extemporáneamente, por lo cual la sentencia ha quedado firme a su respecto.

    La demandada, en sus agravios de fojas 480/4, criticó la atribución de responsabilidad y las sumas concedidas por incapacidad sobreviniente y daño moral.

    El actor, a fs. 486/9, se agravió por los montos otorgados en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos de asistencia médica, de farmacia y traslados y por el rechazo del daño psicológico. Esos agravios fueron respondidos por la aseguradora a fs. 491.

    Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 1 #13730844#161753440#20160912095042356 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    II.-En forma previa a abordar las quejas expuestas, corresponde señalar que el actual artículo 7 del nuevo Código Civil y Comercial, básicamente reproduce el artículo 3° del Código según la reforma de la ley 17.711, que ya contenía el principio del llamado consumo jurídico, o sea que establecía la ultra actividad de la ley anterior frente a aquellas relaciones “consumidas” durante la vigencia de la ley anterior. No cabe duda pues que lo referente a la responsabilidad en este caso, debe ser juzgada según la ley vigente al momento del hecho ilícito.

    La totalidad de las partes reconocieron la existencia del accidente, el que ocurrió en el lugar y fecha indicados en el escrito inicial, discrepando en cuanto a la responsabilidad que en el mismo les cupo a los protagonistas y que, recíprocamente, se atribuyeron.

    En el sublite, resulta de aplicación el art.1113, párrafo 2º del Código Civil, el cual importa para la víctima probar el daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual provino; el emplazado, en su condición de dueño o guardián, deberá demostrar la culpa ajena, sea de la víctima, sea de un extraño, el tercero por quien no deba responder (conf. L., J.J.:"Tratado de Derecho Civil, Obligaciones", t. IV-A, párr. 2639 y sgtes. por remisión del párr.

    2657).

    En virtud de la mecánica instaurada por el art. 1113, párrafo segundo, parte 2a. in fine del Código Civil, la situación jurídica de ambos protagonistas no es diferente, ya que sobre la empresa demandada gravita una atribución legal de responsabilidad y en consecuencia, para liberarse -total o parcialmente- el ordenamiento le impone inexcusablemente la obligación de acreditar la culpa ajena (en la especie, la del propio afectado), debiendo en caso Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 2 #13730844#161753440#20160912095042356 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M contrario, responder íntegramente en función del factor atributivo:

    riesgo de la cosa.

    Por no tratarse en el caso de un accidente producido a raíz del incumplimiento de un contrato de transporte sino de un supuesto de responsabilidad extracontractual, resulta de aplicación el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, tanto en lo atinente al propietario del vehículo como al conductor de la cosa riesgosa. Es que, aun cuando el dependiente no es guardián de la cosa, tiene el poder de hecho sobre ésta que es tan peligrosa al comando del dueño, del guardián o del dependiente. De modo que se impone el factor de atribución objetivo. Lo determinante no es quien lo guía, sino que un automotor en marcha embistió a otro vehículo o a un peatón y lo dañó.

    III.-Por una cuestión de orden lógico corresponde analizar las quejas formuladas por la demandada vinculadas a la atribución de la responsabilidad establecida en el fallo.

    En sus agravios, la demandada sostuvo que el J. a quo valoró erróneamente las pruebas producidas, que avalan la responsabilidad del actor, pues no tuvo en consideración las declaraciones de los testigos que expusieron a fs. 157 y 159, ni el pedido de confesión ficta efectuado a fs. 123. Asimismo, se quejó

    aduciendo que la perito mecánica no tuvo en cuenta ciertas circunstancias al momento de realizar su informe.

    1. Con motivo de los hechos que originan esta pretensión se inició la causa penal caratulada “R.V.R. s/ Lesiones culposas” N° 4231, que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Correccional N° 1, Secretaría N° 51, en la cual se dispuso su archivo el 4 de mayo de 2009 (v. fs. 69).

      A fs. 1 el subinspector H.C., refirió que el día de los hechos a las 16:15hs. , fue convocado a la intersección de las avenidas Entre Ríos y B. en virtud de un accidente en el que una persona había sido arrollada. Al llegar observó al actor Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 3 #13730844#161753440#20160912095042356 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M tendido en el suelo, con casco colocado; a metros había una bicicleta tipo “todo terreno” y más adelante, estaba estacionado el interno 72 de la línea de colectivos 12 y su conductor, el demandado R..

      1. dijo que cayó al suelo a raíz de haber sido “tocado” por el colectivo. Señaló que Entre Ríos es una avenida que tiene único sentido de circulación, con seis carriles, siendo cuatro de uso general y dos para transporte de pasajeros y no verificó en la calzada sustancias líquidas o polvo que hubieran podido comprometer la maniobrabilidad de ambos vehículos.

      A fs. 3 y 43 obran croquis del lugar del hecho.

      A fs. 33 se agregó un informe pericial del que se desprende que el colectivo presentaba leves raspones en el lateral derecho de reciente data, producidos por golpe o roce contra cuerpos duros. En cuanto a la bicicleta, se indicó que exhibía un leve desencuadre de manubrio y daños producidos también por golpe o roce, de reciente data. A fs. 37/37 vta. y fs. 38 se acompañaron fotografías del colectivo y la bicicleta.

      A fs. 39 declaró C., quien indicó que mientras circulaba en bicicleta por la avenida Entre Ríos hacia el norte, observó

      un colectivo que iba detrás suyo. Luego lo sobrepasó -sin indicar con luz de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR