Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 18 de Junio de 2020, expediente CNT 009743/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE Nº: 9.743/2014/CA1 (51.579)

JUZGADO Nº: 51 SALA X

AUTOS: “CEJAS, FACUNDO C/ INDUSTRIA DEL PLASTICO Y METALURGICA

ALBANO COZZUOL S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a esta alzada a propósito de los recursos que contra el pronunciamiento de fs. 281/287 interpusieron el actor a fs. 288/289 y la codemandada Ford Argentina S.C.A. a fs. 291/300, los cuales fueron replicados a fs. 306vta.

    y 307/308. A su vez, la representación letrada del accionante (fs. 288vta./285 punto 2.4.)

    apela los emolumentos que le fueron asignados por estimarlos reducidos y la coaccionada Ford Argentina S.C.A. (fs. 297 punto 2) recurre por altos los estipendios regulados a la representación y patrocinio letrado de las partes y a los peritos intervinientes.

  2. ) Por una razón de método iniciaré por el tratamiento del recurso de la codemandada Ford Argentina S.C.A. acerca de la extensión solidaria de la condena impuesta a su parte con fundamento en el art. 30 de la LCT.

    Anticipo que más allá de la enjundia que evidencia el memorial recursivo no posibilita apartarse de la solución adoptada en la etapa anterior.

    Me explico. En torno de la cuestión suscitada he sostenido reiteradamente que la solidaridad emergente del citado art. 30 corresponde determinarla en cada caso concreto en función de las circunstancias fácticas que circunscribieron la pertinente cesión, contratación o subcontratación. Para ello es menester interpretar la exigencia de la norma legal referente a “trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia” en armonía con el concepto de “establecimiento” que prevé el art. 6º de la ley laboral en cuanto establece que es “la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa a través de una o más explotaciones” (ver, entre otros, mi voto en los autos “P., H.F. c/ Asociación Civil Club Atlético Vélez Sarsfield y otro”, sentencia de la Sala VI de la C.N.A.T. del 28/9/2006, pub. en “Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social”, LexisNexis, fascículo 24 del año 2006, p. 2209). Desde la precitada óptica de Fecha de firma: 18/06/2020

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    enfoque, considero que en este específico caso resulta aplicable el criterio amplio que extiende la solidaridad en aquellos supuestos en que las actividades de hallan integradas en forma permanente al establecimiento, sean éstas la principal prestación del mismo o no.

    En efecto, comparto el criterio que sostiene que por actividad normal no solo debe entenderse aquella que atañe directamente al objeto o fin perseguido por la demandada, sino también aquellas otras que resultan coadyuvantes y necesarias, de manera que aún cuando fueran secundarias, son imprescindibles e integran normalmente –con carácter principal o auxiliar- la actividad, debiendo excluirse solamente las actividades extraordinarias o eventuales (ver en similar sentido del registro de esta Sala SD 12904 del 17/8/2004 en autos: “L., J.c./ In Re S.R.L. Seguridad Privada y otro s/ despido” y SD

    9962 del 25/9/2001, en autos “Borro, P.E. y otros c/...

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