Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 26 de Octubre de 2018, expediente CSS 053965/2011/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº53965/2011 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos CEJAS ESCARIZ O.P. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de grado.

La accionada cuestiona la aplicación de la ley 22955, la aplicación del precedente V. y la tasa de interés determinada.

De las constancias de la causa surge que el causante obtuvo el beneficio bajo el imperio de la Ley 22.955. Por lo tanto, su haber era equivalente al 82% del de actividad, hasta la sanción de la ley 24.019, cuyo art. 4 dispuso que, por excepción y por el lapso de cinco años, se redujera dicho porcentaje al 70%.

Ahora bien, el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación -Ley 26.994- dispone lo siguiente: "A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales".

En cuanto al alcance que debe asignarse al concepto de derechos adquiridos, es oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció la siguiente doctrina: "El legislador podrá hacer que la ley nueva destruya o modifique un mero interés, una simple facultad o un derecho en expectativa ya existente; los jueces, investigando la intención de aquél podrán, a su vez, atribuir a la ley ese mismo efecto. Pero ni el legislador ni el juez pueden, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior. En ese caso, el principio de no retroactividad deja de ser una simple norma legal para confundirse con el principio constitucional de la inviolabilidad de la propiedad (Fallos: 138:47; 152:268; 155:156; 167:5; 172:21 entre otros).

De lo anterior se sigue que el criterio que sostiene que no existen derechos adquiridos frente a la mutación de la legislación previsional, alcanza sólo a las personas que aún se encuentran en actividad, pero no a los que ya han cesado en la prestación de sus servicios al momento de entrar en vigencia una nueva ley y, menos aún, como en el caso, a aquellos que ya se encuentran percibiendo el beneficio.

Por ello, la aplicación retroactiva de una ley a situaciones de hecho configuradas con anterioridad a su promulgación, se aparta claramente de la normativa constitucional que deriva del juego armónico de los arts. 14 bis, 17 y 18 de nuestra Carta Magna.

Por lo expuesto, considero que la demandante tiene derecho adquirido al reajuste de su haber al cobijo de la ley en base a la cual obtuvo su beneficio previsional.

La ley 22955 prescribía que los haberes de las prestaciones del...

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